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A. 667/26
Auto20 de mayo de 2026

Sentencia A. 667/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A667-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 667 DE 2026

 

Referencia: expedientes acumulados D-17.218, D-17.252, D-17.257, D-17.258 y D-17.272.

 

Asunto: recurso de s�plica contra el auto del 7 de abril de 2026 que rechaz� la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art�culo 14 (parcial) de la Ley 100 de 1993.

 

Recurrentes: Gerardo Orozco Daza, Hernando Angarita Carvajal, �lvaro Humberto Mu�oz Jaramillo y Francisco Antonio Osorio Restrepo.

 

Magistrada ponente:

Natalia �ngel Cabo.

 

Bogot�, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el tr�mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.1.          La demanda

 

1. El 26 de enero, 9 y 12 de febrero de 2026[1], los ciudadanos Francisco Javier Zea Restrepo (D-17.218), Hernando Angarita Carvajal (D-17.252), �lvaro Humberto Mu�oz Jaramillo (D-17.257), Francisco Antonio Osorio Restrepo (D-17.258) y Gerardo Orozco Daza (D-17.272) presentaron una acci�n p�blica de inconstitucionalidad en contra del art�culo 14 (parcial) de la Ley 100 de 1993, �[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones�. A continuaci�n, se transcribe la disposici�n acusada:

 

LEY 100 de 1993

(diciembre 23)

 

Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

Decreta:

 

ART�CULO 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilaci�n, de invalidez y de sustituci�n o sobrevivientes, en cualquiera de los dos reg�menes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustar�n anualmente de oficio, el 1o. de enero de cada a�o, seg�n la variaci�n porcentual del �ndice de Precios al Consumidor[2], certificado por el DANE para el a�o inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario m�nimo legal mensual vigente, ser�n reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno[3]�.

 

2. En los expedientes D-17.218, D-17.252, D-17.257 y D-17.258 que, por su identidad f�ctica y jur�dica fueron estudiados en conjunto, los demandantes presentaron dos cargos. El primero, por la transgresi�n del principio de igualdad, definido en el art�culo 13 constitucional. El segundo, por la violaci�n de los art�culos 1 y 53 constitucionales y 9 del Protocolo de San Salvador.

 

3. En relaci�n con el primer cargo, los demandantes sostuvieron que el aparte demandado crea una discriminaci�n injustificada entre los pensionados cuya mesada corresponde a un salario m�nimo mensual legal vigente (SMMLV) y los pensionados de clase media que, seg�n los actores, son aquellos que devengan de 2 a 3 SMMLV[4]. Para defender su tesis, los ciudadanos compararon los salarios m�nimos de 2025 y 2026. Al respecto, sostuvieron que el incremento de dicho salario en 2026 fue del 23% mientras que las mesadas de quienes devengan entre 2 y 3 salarios fueron ajustadas en 5.10%, con base en el �ndice de precios al consumidor (IPC) de 2025. Por ello, entre unos y otros se gener� una brecha 19.9 puntos, disparidad que causa una �desventaja adquisitiva frente a los bienes y servicios b�sicos (servicios p�blicos, salud, transporte, alimentos, pagos de administraci�n) que suben al ritmo del salario m�nimo, situaci�n que afecta su m�nimo vital�[5].

 

4. En seguida, los accionantes plantearon que, en la Sentencia C-435 de 2016, la Corte Constitucional se pronunci� sobre el reajuste pensional de las mesadas superiores a un salario m�nimo conforme al IPC. Sin embargo, a su juicio, esa decisi�n:

 

�se bas� en escenarios donde el IPC y el SMMLV caminaban de la mano (diferencias de 1% o 2%). En 2026, el cambio en las circunstancias econ�micas es de tal magnitud que constituye un hecho nuevo que obliga a la Corte a variar su precedente, pues la premisa de �estabilidad� se ha roto�[6].

 

5. Frente al segundo cargo, los demandantes plantearon que el aparte demandado transgrede el art�culo primero constitucional ya que, a su juicio, el IPC no es un indicador que refleje el costo de vida real de una persona mayor[7]. En esa medida, al ajustar las mesadas pensionales con �l, se ven afectados los derechos al m�nimo vital y a la vida digna del grupo involucrado. Por su parte, la disposici�n demandada desconoce el principio de �movilidad pensional�, a partir del cual las pensiones deben mantener su valor en el tiempo, de suerte que transgrede el art�culo 53 de la Constituci�n. Finalmente, el apartado demandado tambi�n contrar�a el art�culo 9 del Protocolo de San Salvador que, seg�n los actores, obliga a los Estados a proteger la dignidad de las personas mayores. En esa medida, seg�n argumentaron, �[u]n ajuste del 5.10% frente a un aumento del costo de vida real (indexado al 23% del SMMLV) es una medida regresiva prohibida por los tratados internacionales de Derechos Humanos�[8].

 

6. Como consecuencia, los demandantes pidieron: (i) que se declare la constitucionalidad condicionada del apartado demandado �en el sentido de que el reajuste por IPC solo es aplicable siempre que no resulte desproporcionadamente inferior al incremento del SMMLV�[9]. Asimismo, (ii) que la Corte emita una sentencia integradora �que ordene que, en escenarios de brecha extrema, se aplique el incremento m�s favorable�[10] y (iii) se ordene al Gobierno Nacional y a Colpensiones �el reajuste de las mesadas pensionales de quienes devengan entre 1 a 5 SMMLV para el a�o 2026, tomando como base el incremento del SMMLV (23%) y no el IPC (5.10%)�[11]. A su vez, que se ordene, como medida cautelar, (iv) que Colpensiones nivele transitoriamente todas las mesadas pensionales superiores a un salario m�nimo y hasta los 5 salarios m�nimos al mismo porcentaje en el que se incrementaron las mesadas de quienes devengan el salario m�nimo. Respecto a la �ltima pretensi�n, pidieron que, subsidiariamente, �se ordene un reajuste provisional de emergencia equivalente a la media aritm�tica entre el IPC y el SMMLV, para mitigar el impacto mientras se decide la constitucionalidad de la norma�[12].

 

7. A su turno, en el expediente D-17.272 el demandante plante� que el aparte acusado desconoce los art�culos 1, 13, 48 y 53 constitucionales, as� como los principios de equidad y progresividad y la prohibici�n de regresividad. Como sustento, el demandante afirm� que la expresi�n �seg�n la variaci�n porcentual del �ndice de Precios al Consumidor� contenida en la disposici�n acusada constituye una �violaci�n del derecho fundamental a la igualdad (art. 13 CP), en conexidad con la dignidad humana (art. 1 CP), por la creaci�n y mantenimiento de una desigualdad estructural, acumulativa y agravada por hechos sobrevinientes�[13].

 

8. El ciudadano sostuvo que la norma establece un trato diferenciado entre pensionados que se encuentran en una misma situaci�n, pues se trata de personas mayores que dependen de sus mesadas pensionales expuestos a los mismos costos de vida. Adem�s, que el trato diferenciado se da exclusivamente con base en el monto nominal de la pensi�n, el cual es, a su juicio, un criterio que carece de relevancia constitucional y genera una afectaci�n sustancial de derechos. Adem�s, sostuvo que la desigualdad no solo se deriva del texto legal, pues el Gobierno Nacional la ha consolidado y reiterado a trav�s de su regulaci�n, en particular mediante el art�culo 41 del Decreto 692 de 1994.

 

9. El demandante tambi�n plante� que el incremento del salario m�nimo para 2026 gener� una brecha cercana al 18% que favorece a los pensionados que devengan un salario m�nimo como aquellos ubicados en el tope m�ximo, pero excluye al grupo intermedio. Frente a este escenario, el accionante le pidi� a la Corte que aplique un juicio estricto de proporcionalidad ya que la norma demandada transgrede los derechos fundamentales a la igualdad y al m�nimo vital de las personas mayores. A su vez, sostuvo que la norma no supera dicho juicio porque: (i) no est� amparada por una justificaci�n constitucional v�lida, en la medida que permite el empobrecimiento progresivo de los pensionados que devengan m�s de un SMMLV, (ii) la diferencia en el reajuste romper�a la proporcionalidad entre lo cotizado y lo devengado, de suerte que carecer�a de sostenibilidad real y (iii) el Estado, a su juicio, cuenta con mecanismos alternativos para proteger las finanzas p�blicas sin sacrificar el poder adquisitivo del grupo afectado, particularmente ante la brecha generada en 2026. Finalmente, plante� que el sacrificio impuesto supone una p�rdida del 71% del poder adquisitivo relativo, lo cual es desproporcionado en sentido estricto[14].

 

10. Como �ltimo punto, el demandante sostuvo que la Sentencia C-435 de 2017 constituye cosa juzgada relativa. Esto porque, seg�n su criterio, en aquella sentencia la Corte no abord� de forma estructural el derecho a la igualdad y no se valor� el �impacto emp�rico acumulado del r�gimen de ajuste ni su aplicaci�n reglamentaria�[15]. Adem�s, porque los hechos sobrevinientes, en particular el aumento del salario m�nimo de 2026, modifican sustancialmente el contexto f�ctico y normativo. De suerte que, al no existir identidad de cargos ni supuestos f�cticos, se habilit� un nuevo control de constitucionalidad.

 

11. Como consecuencia de lo anterior, el demandante pidi� que se declare la inconstitucionalidad del apartado demandado. Subsidiariamente, solicit� que se declare su exequibilidad condicionada �en el entendido que todas las pensiones deber�n reajustarse conforme al incremento del salario m�nimo cuando este resulte m�s favorable que el IPC�[16].

 

1.2.          El auto de inadmisi�n de la demanda del 6 de marzo de 2026

 

12. Mediante auto del 6 de marzo del 2026[17], el magistrado Miguel Polo Rosero inadmiti� la demanda. El magistrado concluy� que las demandas no satisfac�an las condiciones m�nimas para habilitar un pronunciamiento de fondo, previstas en el Decreto Ley 2067 de 1991 y la jurisprudencia, por diversas razones.

 

13. Por un lado, el magistrado sustanciador encontr� que en las demandas D-17.218, D-17.252, D-17.257 y D-17.258 los demandantes cumplieron con las exigencias de: (i) identificar los preceptos demandados y transcribir su contenido y (ii) enunciar las disposiciones constitucionales que se estiman vulneradas. Por otro lado, encontr� que solo el se�or Francisco Javier Zea Restrepo, demandante en el expediente D-17.218, acredit� su calidad de ciudadano colombiano. En esa medida, los demandantes en los expedientes D-17.252, D-17.257 y D-17.258 deb�an aportar copias de sus c�dulas de ciudadan�a para acreditar su calidad de ciudadanos colombianos[18]. Por su parte, el magistrado sustanciador se�al� que los demandantes en los expedientes D-17.218, D-17.252, D-17.257 y D-17.258 deb�an se�alar la raz�n por la cual la Corte es competente para conocer sus demandas.

 

14. Adem�s, las demandas fueron inadmitidas al carecer de las cargas de argumentaci�n m�nimas exigibles. Primero, porque no desvirtuaron la existencia de cosa juzgada constitucional. Segundo, porque las demandas no cumplieron con las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Finalmente, las demandas no cumpl�an las cargas m�nimas exigidas para estructurar un cargo por el desconocimiento del principio de igualdad.

 

15. Sobre el primer punto, el magistrado sustanciador encontr� que los actores no acreditaron la inexistencia del fen�meno de cosa juzgada constitucional respecto de las sentencias C-435 de 2017 y C-227 de 2023. Adem�s, los demandantes no explicaron por qu�, en los t�rminos de la jurisprudencia constitucional, existe un hecho nuevo que hubiese variado el escenario constitucional que justifique un nevo pronunciamiento de la Corte.

 

16. As�, el magistrado Polo Rosero encontr� que no era claro cu�l era la alegada inconformidad entre la norma demandada y la Constituci�n. Los demandantes no precisaron si cuestionaban �nicamente la vulneraci�n de los art�culos 1, 13, 48 y 53, o si tambi�n consideraban desconocido el art�culo 58 constitucionales. Esto porque, aunque invocaron los primeros, sus argumentos sobre el car�cter confiscatorio de la medida, su regresividad social y la existencia de una expropiaci�n indirecta se relacionaban con el �ltimo.

 

17. Asimismo, los demandantes sostuvieron que la disposici�n vulneraba el principio de igualdad al establecer una distinci�n injustificada entre pensionados que percib�an una mesada equivalente al salario m�nimo y aquellos con mesadas superiores. Para ello, propusieron la aplicaci�n del juicio de proporcionalidad. Sin embargo, no qued� claro si formularon un �nico cargo por violaci�n del principio de igualdad o si plantearon cargos aut�nomos por la vulneraci�n de la igualdad y, adicionalmente, de los derechos a la seguridad social, al poder adquisitivo de las mesadas pensionales y al m�nimo vital, derivados de una medida que consideraron desproporcionada.

 

18. El auto inadmisorio tambi�n encontr� que la demanda no cumple con el requisito de certeza pues los demandantes parten de una interpretaci�n aislada, que no se deriva del contenido de la disposici�n cuestionada. Para el magistrado sustanciador, de la lectura objetiva de la disposici�n no se deriva que �el Estado utilice el IPC como camisa de fuerza para congelar la calidad de vida de los pensionados, mientras la econom�a real y el salario de los trabajadores activos se desplaza un 17.9% por encima de ellos�[19]. Esto pues el precepto demandado regula los m�todos de actualizaci�n de la mesada pensional en atenci�n a la cuant�a, pero ella no introduce una f�rmula �confiscatoria�[20]. Adem�s, la diferencia en el m�todo de actualizaci�n se deriva del incremento del salario m�nimo efectuado por el Gobierno nacional, pero no es una consecuencia derivada de la norma cuestionada. Por eso, para el magistrado sustanciador, los demandantes le atribuyen a la disposici�n impugnada efectos que esta no regula.

 

19. Por su parte, el auto objeto de la s�plica encontr� que la demanda no cumpl�a con el requisito de especificidad, ya que los argumentos no permit�an identificar una oposici�n objetiva y verificable entre el apartado acusado del art�culo 14 de la Ley 100 de 1993 y los art�culos 1, 13, 48 y 53 de la Constituci�n. Aunque los demandantes alegaron la vulneraci�n del principio de igualdad (CP art. 13), del m�nimo vital, de la vida digna, de la movilidad pensional (CP art. 53) y del Protocolo de San Salvador, sus planteamientos se limitaron a afirmaciones generales sobre los efectos econ�micos de la medida, sin desarrollar de manera concreta la forma en que el precepto acusado desconoc�a los mandatos constitucionales invocados.

 

20. El auto inadmisorio tambi�n plante� que la demandas no cumpl�an con el requisito de pertinencia, puesto que los cargos formulados no se fundaban en reproches de naturaleza constitucional, sino en consideraciones subjetivas, de conveniencia, doctrinarias y jurisprudenciales, sin una relaci�n directa con el contenido de la disposici�n acusada y los preceptos superiores invocados. En particular, los demandantes sustentaron la acusaci�n en los efectos concretos que la norma produc�a en sus situaciones personales como pensionados, derivados del decreto que fij� el salario m�nimo para 2026, lo cual evidenci� un cuestionamiento basado en circunstancias individuales y no en un juicio abstracto de constitucionalidad[21].

 

21. A su turno, el magistrado sustanciador encontr� que la demanda no cumpl�a con la carga argumentativa reforzada exigida para estructurar un cargo por desconocimiento del principio de igualdad. Aunque los demandantes alegaron la vulneraci�n del derecho a la igualdad a partir de la diferencia entre el aumento del SMMLV para 2026 y el reajuste de las pensiones superiores al m�nimo conforme al IPC, y propusieron la aplicaci�n del juicio de proporcionalidad, no desarrollaron dicho cargo conforme a las exigencias jurisprudenciales. En concreto, los demandantes no identificaron con precisi�n los sujetos comparables ni el criterio de comparaci�n, as� como no determinaron si el aparte demandado establec�a un trato desigual entre iguales o igual entre dis�miles. Los demandantes tampoco expusieron razones suficientes que permitieran concluir que la diferencia en los m�todos de indexaci�n previstos en el art�culo 14 de la Ley 100 de 1993 carec�a de justificaci�n constitucional. En consecuencia, no se acreditaron los elementos m�nimos exigidos por la jurisprudencia constitucional, entre otras, la sentencia C-886 de 2010, para un pronunciamiento de fondo sobre la presunta vulneraci�n del principio de igualdad.

 

22. Finalmente, el auto encontr� que las demandas estudiadas en conjunto no cumplen con el requisito de suficiencia. Ello ante la falta de coherencia interna de la acusaci�n formulada por los demandantes y la carencia del alcance persuasivo necesario para considerar que, en principio, existe una oposici�n entre las normas demandadas y la Constituci�n.

 

23. En similar sentido, el magistrado sustanciador encontr� que la demanda con radicado D-17.272 tampoco cumpli� con las cargas de argumentaci�n m�nimas exigidas. En esa medida, no logr� desvirtuar la configuraci�n de la cosa juzgada constitucional y no cumpli� con las cargas para estructurar un cargo por violaci�n del principio de igualdad. Asimismo, la demanda no satisfizo los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

24. En primer lugar, la demanda no desvirtu� la existencia de la cosa juzgada constitucional. En efecto, el demandante no explic� por qu� no se configuraba dicha figura frente a las sentencias C-435 de 2017 y C-227 de 2023. Al respecto, el demandante afirm� la existencia de hechos sobrevinientes posteriores a 2017 y la ausencia de identidad de cargos y supuestos f�cticos. Sin embargo, dichas afirmaciones no explicaron ni justificaron, en los t�rminos de la jurisprudencia constitucional, la configuraci�n de un hecho nuevo que habilitara un nuevo pronunciamiento de la Corte.

 

25. Por su parte, encontr� que la demanda no cumpl�a con el requisito de claridad, pues no se estableci� con precisi�n la presunta contradicci�n entre la norma demandada y los preceptos constitucionales invocados. En particular, no qued� claro si el demandante formul� un �nico cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad (CP art. 13) o si plante� cargos aut�nomos por la vulneraci�n de la dignidad humana (CP art. 1), la seguridad social (CP art. 48) y los principios de favorabilidad y progresividad (CP art. 53)[22].

 

26. La demanda tampoco cumpl�a con el requisito de certeza, pues la acusaci�n no se derivaba del contenido de la disposici�n demandada, sino de una interpretaci�n subjetiva del actor basada en conjeturas. Para el magistrado, la norma se limita a establecer los m�todos de actualizaci�n de la mesada pensional seg�n su cuant�a y no genera, por s� misma, la p�rdida del poder adquisitivo alegada. En consecuencia, el actor le atribuy� a la disposici�n efectos que esta no contempla ni se derivan del enunciado normativo demandado.

 

27. El requisito de especificidad, por su parte, tampoco se encontr� satisfecho. Esto pues la demanda se sustent� en argumentos abstractos e indeterminados que no permit�an identificar una oposici�n objetiva y verificable entre el apartado demandado y los art�culos 1, 13, 48 y 53 de la Constituci�n. El demandante no desarroll� razones concretas para demostrar el presunto desconocimiento de la dignidad humana, la progresividad, la seguridad social ni el m�nimo vital, y se limit� a afirmar, de manera general, la existencia de un trato diferenciado entre pensionados y a solicitar la aplicaci�n de un juicio estricto de igualdad. Asimismo, atribuy� a la norma efectos econ�micos que no explic� constitucionalmente y no present� argumentos espec�ficos sobre la vulneraci�n del principio de favorabilidad laboral.

 

28. A su vez, el magistrado Polo Rosero encontr� que la demanda no cumpl�a con la carga argumentativa reforzada exigida para estructurar un cargo por desconocimiento del principio de igualdad. Aunque el demandante aleg� que el apartado demandado establec�a un trato diferenciado entre pensionados en id�ntica situaci�n constitucional relevante y sostuvo la existencia de una desigualdad estructural agravada por la reglamentaci�n y por efectos acumulados en el tiempo, no desarroll� de manera suficiente los elementos exigidos para este tipo de reproches[23].

 

29. A su vez, se encontr� que la demanda no cumpl�a con el requisito de pertinencia, ya que el demandante no expuso argumentos de �ndole constitucional que evidenciaran una contradicci�n entre la norma acusada y los contenidos superiores invocados. Aunque el demandante aport� anexos t�cnicos y estad�sticos, no explic� su relaci�n con la vulneraci�n de normas constitucionales ni sustent� el reproche en razones propiamente constitucionales.

 

30. As� las cosas, el magistrado sustanciador concluy� que, dada la falta de coherencia interna de la acusaci�n formulada por el demandante, la demanda no generaba sospechas de inconstitucionalidad. En esa medida, no se cumpli� el requisito de suficiencia.

 

1.3.          Los escritos de correcci�n

 

31. A trav�s de un oficio del 18 de marzo de 2026[24], la Secretar�a General de la Corte inform� que, dentro del t�rmino de ejecutoria, se recibieron los escritos de subsanaci�n de los demandantes Javier Zea Restrepo (D-17.218), Hernando Angarita Carvajal (D17.252), �lvaro Humberto Mu�oz Jaramillo (D-17.257), Gerardo Orozco Daza (D17.272) y Francisco Antonio Osorio Restrepo (D-17.258)[25]. En sus escritos, primero, los demandantes plantearon argumentos dirigidos a demostrar la inexistencia de la cosa juzgada constitucional. Despu�s, los actores expusieron diferentes razonamientos para acreditar el cumplimiento de las cargas argumentativas m�nimas para que la demanda sea admitida. Para facilitar su an�lisis, en el siguiente cuadro se resumen los argumentos planteados sobre el primer punto en los respectivos escritos:

 

Tabla No. 1. Argumentos planteados en la correcci�n de las demandas para demostrar la inexistencia de cosa juzgada

 

Frente a la Sentencia C-435 de 2017

Los demandantes en los expedientes D-17.257, D-17.258 y D-17.252 sostuvieron que en la sentencia C-435 de 2017 la Corte analiz� el reajuste por IPC desde la perspectiva del derecho a la seguridad social (CP art. 48), mientras que las demandas actuales plantearon principalmente un cargo estructural por violaci�n del principio de igualdad (CP art. 13), por ello no se configuraba la cosa juzgada constitucional por la ausencia de identidad de cargos.

 

En el expediente D-17.218, el demandante agreg� que el IPC solo ten�a una idoneidad contextual como criterio de reajuste y que, ante la brecha de 17.9 puntos entre el IPC y el SMMLV en 2026, dejaba de ser adecuado frente a una canasta real indexada a este �ltimo. Tambi�n, afirm� que la potestad de configuraci�n normativa del legislador deb�a respetar los principios de proporcionalidad, razonabilidad y progresividad del derecho a la seguridad social.

 

En el expediente D-17.252, el demandante se�al� que, a diferencia de la sentencia C-435 de 2017, la demanda actual se fundament� en el principio de igualdad, en un an�lisis de impacto acumulado y en un contexto que evidenciaba, en su criterio, una brecha estructural entre ambos indicadores.

Frente a la Sentencia C-227 de 2023

Los demandantes en los expedientes D-17.257, D-17.258 y D-17.252 sostuvieron que la sentencia C-227 de 2023 examin� el art�culo 14 de la Ley 100 de 1993 desde la perspectiva del derecho a la vida digna. Por su parte, las demandas actuales plantearon un an�lisis centrado en la igualdad estructural, el impacto acumulado del r�gimen de indexaci�n y el principio de movilidad pensional, por lo que, a su juicio, no se configuraba la identidad de causa petendi.

 

En el expediente D-17.218, el demandante afirm� que la pensi�n deb�a garantizar medios econ�micos suficientes para asegurar un nivel de vida cercano al previo a la contingencia, est�ndar que se ve�a desvirtuado por un reajuste del 5.1 % frente a un aumento del costo de vida del 23 %. Indic� que el derecho al m�nimo vital ten�a un contenido cualitativo que no pod�a ser reducido a una m�trica aritm�tica como el IPC y sostuvo que la cosa juzgada pod�a desvirtuarse ante la variaci�n del contexto f�ctico y normativo, reflejada en una brecha del 17.9 %. Finalmente, se�al� que la sostenibilidad financiera no justificaba vaciar de contenido los derechos fundamentales ni una p�rdida sustancial del poder adquisitivo, lo que impon�a la intervenci�n judicial para evitar una regresi�n social contraria a la Constituci�n.

 

En el expediente D-17.272, el actor sostuvo que la demanda no reproduc�a cargos previamente analizados por la Corte, sino que planteaba un problema jur�dico distinto. Afirm� que el mecanismo de reajuste pensional hab�a generado una desigualdad estructural evidenciada tras m�s de tres d�cadas de aplicaci�n y que, conforme a la jurisprudencia constitucional, una norma inicialmente compatible con la Constituci�n pod�a tornarse inconstitucional por la modificaci�n de las condiciones f�cticas o jur�dicas que sustentaban su validez, lo que calific� como inconstitucionalidad sobreviniente.

 

En relaci�n con la existencia de un �hecho nuevo�, los demandantes en los expedientes D-17.252, D-17.257 y D-17.258 afirmaron que el escenario econ�mico actual difer�a sustancialmente del existente al momento de las decisiones anteriores, pues mientras entre 1993 y 2017 el IPC y el salario m�nimo crec�an de manera similar, para 2026 se present� una brecha cercana al 18 % como resultado de un incremento del SMMLV del 23 % frente a un reajuste pensional por IPC del 5.1 %. En el expediente D-17.218, el demandante agreg� que este cambio macroecon�mico desvirtu� la premisa de estabilidad que hab�a fundamentado precedentes, tornando inid�neo el IPC como mecanismo para preservar el poder adquisitivo de las pensiones. Finalmente, en el expediente D-17.272, el actor reiter� que dicha evoluci�n emp�rica habilitaba un nuevo control constitucional del mecanismo de reajuste pensional en relaci�n con el principio de igualdad.

 

32. Ahora bien, en la siguiente tabla se resumen los argumentos planteados en cada uno de los expedientes para demostrar el cumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

Tabla No. 2. Argumentos para demostrar el cumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia

 

Expedientes D-17.218, D-17.252, D-17.257 y D17.258

Requisito

Argumentos de la correcci�n

Claridad

Los demandantes aclararon que no presentan un cargo aut�nomo por desconocimiento del art�culo 58 de la Constituci�n.

 

Por su parte, los demandantes en los expedientes D-17.252 y D-17.258 afirmaron haber formulado un cargo principal por la violaci�n del principio de igualdad (CP art. 13) y tres cargos conexos, relativos a la vulneraci�n del derecho a la seguridad social (CP art. 48), la afectaci�n del m�nimo vital de los pensionados y el desconocimiento del principio de movilidad pensional (CP art. 53). A su vez, En el expediente D-17.252, el demandante se�al� que la demanda formul� un �nico cargo por la violaci�n del principio de igualdad (CP art. 13)[26].

 

A su turno, en el expediente D-17.218, el demandante afirm� haber formulado cuatro cargos: por la vulneraci�n del principio de igualdad (CP art. 13), la afectaci�n del m�nimo vital y la vida digna (CP art. 1), el desconocimiento de la movilidad pensional (CP arts. 48 y 53), la violaci�n del bloque de constitucionalidad (CP art. 93) y del Protocolo de San Salvador (art. 9). Sostuvo que el m�todo de c�lculo diferenciado era la causa de la desigualdad y articul� sus argumentos a partir de la dignidad humana y el mantenimiento del poder adquisitivo.

Certeza

Los demandantes se�alaron que el cargo no se fundament� en apreciaciones subjetivas, sino directamente en una proposici�n normativa contenida en la ley. Indicaron que el art�culo 14 de la Ley 100 de 1993 establec�a dos m�todos de reajuste �el IPC para las pensiones superiores al salario m�nimo y el incremento del salario m�nimo para las pensiones equivalentes a este�, lo que, a su juicio, configuraba un r�gimen dual de indexaci�n pensional expresamente previsto en la norma.

 

En el expediente D-17.218, el demandante sostuvo que el Estado utiliz� el IPC como un mecanismo r�gido que congel� la calidad de vida de los pensionados, mientras la econom�a real y el salario de los trabajadores activos crecieron en una brecha del 17.9 %. A su juicio, esta situaci�n convirti� la pensi�n en un beneficio depreciado y desconoci� la promesa constitucional de movilidad pensional.

Especificidad

Los demandantes en los expedientes D-17.257 y D-17.258 manifestaron que �la contradicci�n constitucional� se concreta de la siguiente manera:

 

Norma legal

Norma constitucional

Diferenciaci�n de indexaci�n pensional

Art. 13 igualdad

Posible p�rdida de poder adquisitivo

Art. 48 seguridad social

Afectaci�n de la movilidad pensional

Art. 53 movilidad pensional

 

En el expediente D-17.252, el demandante afirm� que la norma establec�a dos reg�menes de actualizaci�n pensional basados exclusivamente en el monto de la mesada, criterio que, a su juicio, carec�a de justificaci�n constitucional cuando genera una p�rdida sustancial del poder adquisitivo. Se�al� que la norma demandada prev� un r�gimen dual de reajuste que produc�a una brecha creciente en el poder adquisitivo cuando el aumento del salario m�nimo superaba de forma significativa la variaci�n del IPC, pese a que todos los pensionados se encontraban en una situaci�n constitucionalmente comparable[27].

 

Finalmente, en el expediente D-17.218 el demandante plante� que la disposici�n configura una afectaci�n al m�nimo vital y a la vida digna (CP art. 1), al considerar que una brecha del 17.9 % entre el IPC y el SMMLV redujo el poder adquisitivo real de las mesadas pensionales de quienes percib�an entre 2 y 4 SMMLV, oblig�ndolos a sacrificar gastos b�sicos como salud o alimentaci�n, en contrav�a del mandato de garantizar condiciones materiales de existencia digna. Asimismo, viola el derecho a la seguridad social y al mantenimiento del poder adquisitivo (CP art. 48), pues el reajuste por IPC, frente al aumento del salario m�nimo y de los costos de servicios y bienes b�sicos, implic� una p�rdida real del ingreso pensional y desconoci� el principio de movilidad pensional, al estancar las mesadas frente a la realidad econ�mica del pa�s.

 

Tambi�n afirm� vulnera los principios de progresividad y prohibici�n de regresividad, as� como desconoce el principio de movilidad pensional (CP art. 53), al sostener que la medida constituy� una regresi�n injustificada que deterior� de forma significativa el nivel de protecci�n alcanzado por los pensionados, especialmente adultos mayores sujetos de especial protecci�n constitucional, sin que existieran mecanismos de salvaguarda.

 

Finalmente, el demandante indici� que viola el bloque de constitucionalidad (CP art. 93) y el Protocolo de San Salvador, al considerar que el r�gimen de reajuste permiti� una disminuci�n del nivel de protecci�n social de los pensionados.

Pertinencia

Los demandantes en los expedientes D-17.252, D-17.257 y D-17.258 se limitaron a afirmar que sus argumentos no eran de car�cter meramente econ�mico ni de conveniencia, sino que se fundamentaban en el principio de igualdad y en el derecho a la seguridad social, en conexidad con el principio de progresividad de los derechos sociales. Igualmente, se�alaron que los estudios econ�micos aportados cumpl�an una funci�n probatoria del impacto constitucional de la norma, pero no constitu�an el fundamento exclusivo del cargo.

 

Adicionalmente, en el expediente D-17.252, el demandante indic� que la sentencia C-862 de 2006 reconoc�a el mantenimiento del poder adquisitivo como componente esencial del derecho a la seguridad social y que la Sentencia C-435 de 2017 valid� el reajuste por IPC en un contexto econ�mico distinto, raz�n por la cual solicit� un nuevo examen constitucional ante el cambio estructural del contexto econ�mico.

 

En el expediente D-17.218, el demandante sostuvo que el problema planteado ten�a naturaleza estrictamente constitucional y no se fundaba en consideraciones de conveniencia o sostenibilidad fiscal. Aleg� que la norma demandada vulneraba el m�nimo vital y la vida digna (CP art. 1), al permitir un sistema de reajuste pensional que, bajo el pretexto de estabilidad financiera, afectaba la suficiencia material de la pensi�n, desconociendo que esta deb�a asegurar condiciones m�nimas de existencia conforme al mandato de dignidad humana.

 

Asimismo, afirm� la violaci�n del derecho a la seguridad social y al mantenimiento del poder adquisitivo (CP art. 48), al se�alar que la pensi�n constitu�a un derecho fundamental y que el IPC no pod�a prevalecer como criterio legal cuando resultaba insuficiente para garantizar una protecci�n constitucional efectiva frente al incremento real del costo de vida. Tambi�n aleg� la vulneraci�n de los principios de progresividad y prohibici�n de regresividad, as� como el desconocimiento del principio de movilidad pensional (CP art. 53), al considerar que el ajuste por IPC implicaba una medida regresiva que sacrificaba el m�nimo vital de los pensionados que percib�an mesadas entre 2 y 4 SMMLV, especialmente adultos mayores, sin mecanismos adecuados de protecci�n.

 

Finalmente, sostuvo la violaci�n del bloque de constitucionalidad (CP art. 93), al invocar el Pacto de San Salvador, y afirm� que el Estado deb�a avanzar progresivamente en la garant�a efectiva de los derechos sociales, evitando que una norma interna redujera el nivel de protecci�n y el est�ndar de vida digna exigido internacionalmente a los pensionados.

Suficiencia

Se limitaron a se�alar que los argumentos planteados generan una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

Expediente D-17.272

Claridad

El demandante precis� que la demanda formul� un �nico cargo por la violaci�n del principio de igualdad (CP art. 13) y que los art�culos 48 y 53 de la Constituci�n se invocaron �nicamente como criterios interpretativos complementarios, en cuanto consagran la seguridad social y el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. Se�al� que el art�culo 14 de la Ley 100 de 1993 estableci� un trato diferenciado entre pensionados basado en el monto nominal de la pensi�n, al prever mecanismos distintos de reajuste frente a la inflaci�n, lo cual planteaba una posible vulneraci�n del principio de igualdad.

Certeza

El demandante se limit� a precisar que el cargo se dirige directamente contra el mecanismo de reajuste previsto la norma demandada, el cual establece dos sistemas distintos de actualizaci�n pensional dependiendo del monto de la mesada.

Especificidad

El demandante expuso definiciones generales sobre el requisito de especificidad y a afirm� que la demanda identificaba los sujetos comparables, el criterio de diferenciaci�n y la consecuencia jur�dica. Adem�s, reiter� sus argumentos sobre la relaci�n entre el IPC y el salario m�nimo, as� como sobre la alegada existencia de una �duda m�nima de constitucionalidad�.

Pertinencia

Para subsanar la falta de pertinencia el demandante incorpor� un apartado denominado �An�lisis econ�mico constitucional�, en el que indic� que la demanda inicial incluy� un cuadro comparativo sobre la evoluci�n del SMMLV y del IPC entre 1994 y 2026, elaborado con base en series estad�sticas oficiales del DANE y del Ministerio del Trabajo, que evidenciaba per�odos en los que el incremento del salario m�nimo super� al del IPC.

Sostuvo que la relevancia constitucional de este fen�meno no radicaba �nicamente en su dimensi�n econ�mica, sino en que la norma demandada establec�a mecanismos jur�dicos distintos para enfrentar un mismo fen�meno econ�mico, lo cual planteaba un cuestionamiento sobre la razonabilidad del criterio de diferenciaci�n adoptado por el legislador. Explic� que, mientras el IPC med�a la inflaci�n y la p�rdida del poder adquisitivo, el salario m�nimo incorporaba factores adicionales como crecimiento econ�mico y pol�ticas redistributivas. Finalmente, concluy� que la divergencia acumulada entre ambos indicadores pod�a generar diferencias significativas entre pensiones reajustadas con uno u otro criterio, configurando un hecho econ�mico verificable que, a su juicio, justificaba el problema jur�dico planteado.

Suficiencia

Se�al� que la demanda s� aporta elementos suficientes para generar una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma demandada, pues esta genera un trato diferenciado entre pensionados que enfrentan un mismo fen�meno econ�mico.

 

33. Finalmente, los demandantes plantearon una serie de razonamientos dirigidos a estructurar el cargo por la violaci�n del principio de igualdad en los t�rminos exigidos por la jurisprudencia.

 

34. Para sustentar su acusaci�n, los demandantes se�alaron que los sujetos comparables eran los pensionados con mesadas equivalentes a un salario m�nimo y aquellos con mesadas superiores (en particular quienes devengan entre 2 y 4 SMMLV). Afirmaron que ambos grupos compart�an caracter�sticas constitucionalmente relevantes, al ser adultos mayores, beneficiarios del sistema pensional y depender de la mesada para su subsistencia. Adem�s, que enfrentan el mismo contexto econ�mico y costo de vida. Indicaron que el trato desigual proven�a de que el art�culo 14 de la Ley 100 de 1993 establec�a dos sistemas distintos de reajuste, basados exclusivamente en el monto de la prestaci�n, lo cual afectaba el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensi�n. Finalmente, sostuvieron que el criterio de diferenciaci�n �el monto nominal de la mesada� carec�a de justificaci�n constitucional relevante para incidir en el poder adquisitivo de los pensionados.

 

35. En los escritos de correcci�n de las demandas D-17.252 y D-17.272, los demandantes insistieron en desarrollar el cargo por desconocimiento del principio de igualdad mediante la aplicaci�n del juicio de proporcionalidad.

 

1.4.          El auto de rechazo del 7 de abril de 2026

 

36. Mediante un auto del 7 de abril de 2026, el magistrado Miguel Polo Rosero rechaz� las demandas. Lo anterior en vista de que los demandantes no lograron subsanar las falencias identificadas en el auto de inadmisi�n. Para el magistrado sustanciador los demandantes: (i) no desvirtuaron la configuraci�n de la cosa juzgada, (ii) no cumplieron con las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia y (iii) no cumplieron con las cargas espec�ficas para la formulaci�n de un cargo por la violaci�n del principio de igualdad.

 

37. En relaci�n con los argumentos dirigidos a desvirtuar la cosa juzgada constitucional, el magistrado Polo Rosero advirti� que en la sentencia C-227 de 2023 la Corte ya hab�a examinado la constitucionalidad del art�culo 14 de la Ley 100 de 1993, espec�ficamente el reajuste de las pensiones superiores al salario m�nimo conforme al IPC, frente a los derechos a la vida digna y al m�nimo vital. Al respecto, precis� que aunque las demandas bajo estudio invocaron, en apariencia, derechos y principios distintos, el n�cleo del cuestionamiento coincidi� materialmente con el previamente analizado, esto es, la razonabilidad y suficiencia del IPC como mecanismo para preservar el poder adquisitivo de las mesadas pensionales. En consecuencia, la reformulaci�n del cargo o la invocaci�n de otros derechos no desvirtu� la identidad material del problema jur�dico ni la cosa juzgada.

 

38. Asimismo, si bien los demandantes aludieron a la identidad de objeto y de causa petendi, se limitaron a reiterar la diferencia entre el incremento del salario m�nimo y el aumento del IPC como fundamento de un nuevo examen constitucional. Sin embargo, no justificaron la existencia de un hecho nuevo, en los t�rminos exigidos por la jurisprudencia constitucional, que hubiera modificado el escenario normativo o constitucional, pues no se evidenci� cambio legislativo alguno en el r�gimen de reajuste previsto en la norma demandada. Finalmente, el auto de rechazo sostuvo que aceptar como hecho nuevo cualquier variaci�n relevante de variables econ�micas vaciar�a de contenido la figura de la cosa juzgada constitucional, en detrimento de la seguridad jur�dica, la estabilidad normativa y la confianza leg�tima.

 

39. Por otro lado, el rechaz� se justific� en la falta de claridad respecto de si los demandantes en los expedientes D-17.252 y D-17.258 presentan un �nico cargo por desconocimiento del principio de igualdad o cargos aut�nomos por el desconocimiento del principio de igualdad y los derechos a la seguridad social, al poder adquisitivo de las mesadas pensionales y al m�nimo vital. Asimismo, en el expediente D-17.252 tampoco se satisfizo la carga de claridad en la medida en que el actor, aunque sostuvo que planteaba un cargo principal y tres conexos, luego se�al� que estos eran cargos conexos y no independientes. De ah� que, para el magistrado Polo Rosero, se configur� una inconsistencia en la delimitaci�n del reproche constitucional. Finalmente, en el expediente D-17.218 no era claro cu�les son los contenidos constitucionales que, en estricto sentido, el actor estim� desconocidos.

 

40. Ahora bien, para el magistrado, en el expediente D-17.272 persisti� la falta de claridad, pues el actor introdujo los denominados �criterios interpretativos� como cargos aut�nomos, al se�alar que el an�lisis se fundamentaba directamente en el principio de igualdad, el derecho a la seguridad social (CP art. 48) y el principio de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. Asimismo, afirm� que era aplicable un juicio estricto de igualdad. Sin embargo, al desarrollar su argumentaci�n recurri� a los elementos propios del juicio de proporcionalidad, lo que mantuvo la ambig�edad sobre el par�metro metodol�gico aplicable y, en consecuencia, no permiti� superar la falta de claridad.

 

41. A su vez, las razones expuestas por los demandantes no corrigieron la ausencia de certeza. En efecto, los demandantes no explicaron por qu� del texto acusado se derivaba la �brecha� en la actualizaci�n de las mesadas pensionales que le atribu�an ni c�mo esta vulneraba los preceptos constitucionales invocados. En particular, en el expediente D-17.218, el demandante reiter� que el uso del IPC �congelaba� la calidad de vida de los pensionados frente al incremento del salario de los trabajadores activos. Sin embargo, tal diferencia proven�a del aumento del salario m�nimo fijado por el Gobierno nacional y no de la norma demandada. En consecuencia, los actores atribuyeron a la disposici�n cuestionada efectos que esta no regulaba, por lo cual persisti� la ausencia de certeza se�alada en el auto de inadmisi�n.

 

42. Por su parte, en el expediente D-17.272 el demandante no present� argumentos que justificaran sus afirmaciones. En particular, aquellas seg�n las cuales resultaba inconstitucional que el Estado protegiera a las compa��as aseguradoras frente a la brecha entre el SMMLV y el IPC mediante avales fiscales del CONFIS, mientras obligaba a los pensionados de ingresos medios a asumir dicha brecha con su propio patrimonio. Lo cual, seg�n su dicho, permit�a una p�rdida del 71 % de su poder adquisitivo.

 

43. Los demandantes en los expedientes D-17.252, D-17.257 y D-17.258 no superaron el requisito de especificidad. Esto pues la supuesta contradicci�n propuesta por los demandantes, a juicio del magistrado Polo Rosero, result� ser vaga y abstracta, y no brindaba argumentos concretos para sustentar la presunta vulneraci�n de los contenidos constitucionales aludidos por parte del art�culo 14 de la Ley 100 de 1993. En lo que respecta al expediente D-17.272 este tampoco cumpli� con la carga de especificidad en la medida en que no plante� argumentos concretos dirigidos a acreditar este requisito.

 

44. Por el contrario, en el expediente D-17.218 el demandante s� logr� subsanar carencia de especificidad, pues plante� argumentos concretos para para demostrar la alegada contradicci�n entre la norma demandada y los art�culos 1, 48 y 53 de la Constituci�n.

 

45. Las demandas tampoco lograr satisfacer el requisito de pertinencia. En concreto, en los expedientes D-17.257 y D-17.258 los demandantes no aportaron argumentos orientados a evidenciar la existencia de un debate de naturaleza constitucional, pues se limitaron a reiterar los planteamientos de la demanda. En sentido similar, aunque en el expediente D-17.252 el actor afirm� que los documentos anexos ilustraban el impacto del r�gimen normativo cuestionado, no explic� su relaci�n concreta con la disposici�n acusada ni c�mo demostraban las consecuencias alegadas. Asimismo, la invocaci�n de las sentencias C-862 de 2006 y C-435 de 2017 result� impertinente, ya que no plante� un debate constitucional, sino que se utiliz� para sustentar la solicitud de un nuevo examen por un supuesto cambio del contexto econ�mico. A su vez, el demandante en el expediente D-17.272 no logr� plantear argumentos de �ndole constitucional para sustentar los cargos propuestos.

 

46. Por su parte, en el expediente D-17.218 el demandante present� argumentos puntuales y pertinentes para demostrar la presunta contradicci�n entre el art�culo 14 de la Ley 100 de 1993 y los art�culos 1, 48, 53 y 93 de la Constituci�n. Sin embargo, no expuso argumentos para demostrar en qu� forma se relacionan las sentencias C-862 de 2006 y C-435 de 2017 con las acusaciones presentadas, ni evidenci� de qu� manera los elementos de contenido doctrinario expuestos en la demanda resultan pertinentes para formular la acusaci�n.

 

47. Finalmente, para el magistrado Polo Rosero, dada la falta de claridad, certeza, especificidad y pertinencia de la demanda, los escritos de subsanaci�n tampoco corrigieron la falta de suficiencia, en la medida en que las acusaciones no lograron suscitar una verdadera duda de constitucionalidad.

 

48. Por dem�s, el auto de rechazo encontr� que las demandas no cumplieron con las cargas requeridas para estructurar un cargo por violaci�n del principio de igualdad. Al respecto, los demandantes identificaron como sujetos comparables a los pensionados con mesadas iguales al salario m�nimo y a aquellos con mesadas superiores. Sin embargo, no precisaron si dichos sujetos pertenec�an a un grupo que, desde una perspectiva f�ctica y jur�dica, justificara un tratamiento igualitario, ni explicaron de qu� manera el art�culo 14 de la Ley 100 de 1993 otorgaba un trato desigual entre sujetos comparables. Adem�s, del texto de la norma no se desprend�a que el criterio de comparaci�n fuera el derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensi�n, aspecto que tampoco fue desarrollado de forma clara, en especial en el expediente D-17.272.

 

49. Asimismo, los demandantes no explicaron por qu� el tratamiento reprochado carec�a de justificaci�n constitucional. Si bien en el expediente D-17.218 se aleg� que la diferenciaci�n resultaba desproporcionada frente al principio de sostenibilidad financiera, tales afirmaciones no aclararon por qu� dicho criterio no pod�a justificar los distintos m�todos de actualizaci�n de las mesadas pensionales ni cu�l es su incidencia constitucional concreta. Finalmente, en los escritos de correcci�n de las demandas D-17.252 y D-17.272, los demandantes insistieron en estructurar el cargo por igualdad mediante el juicio de proporcionalidad, pese a que en el auto de inadmisi�n se les hab�a requerido aclarar si solicitaban un juicio de igualdad o uno de proporcionalidad, exigencia que no fue subsanada.

 

1.5.          El recurso de s�plica

 

50. El 10 de abril de 2026 y el 13 de abril del mismo a�o[28], dentro del t�rmino de ejecutoria del auto que rechaz� la demanda[29], los ciudadanos Gerardo Orozco Daza (D-17.272), Hernando Angarita Carvajal (D-17.252), �lvaro Humberto Mu�oz Jaramillo (D-17.257) y Francisco Antonio Osorio Restrepo (D-17.258) presentaron recurso de s�plica frente al auto del 7 de abril del 2026 que rechaz� la demanda. En los escritos, los demandantes hicieron las siguientes manifestaciones:

 

51. Los demandantes en los expedientes D-17.252, D-17.257, D-17.258 sostuvieron que el magistrado sustanciador aplic� un est�ndar excesivamente restrictivo y formalista en la valoraci�n del escrito de subsanaci�n, pese a que, en su criterio, se hab�a satisfecho la duda m�nima de constitucionalidad exigida para la admisi�n. Argumentaron que la subsanaci�n s� desvirtu� razonablemente la cosa juzgada constitucional, al no existir identidad de pretensiones ni de par�metro de control frente a las sentencias C-435 de 2017 y C-227 de 2023, pues la demanda actual planteaba un cargo aut�nomo por violaci�n del principio de igualdad (CP art. 13).

 

52. Asimismo, afirmaron que el escrito de correcci�n formul� un concepto de violaci�n apto, al identificar la norma acusada, los sujetos comparables, el criterio de diferenciaci�n (el monto de la mesada) y la consecuencia normativa consistente en la aplicaci�n de m�todos distintos de reajuste pensional. Se�alaron que ello permit�a estructurar un cargo aut�nomo por vulneraci�n del principio de igualdad, suficiente para habilitar el control constitucional. Finalmente, alegaron que el rechazo desconoci� el principio en favor del accionante, al anticipar un juicio de fondo en la etapa de admisi�n, y reiteraron la solicitud de revocar el auto impugnado y continuar con el tr�mite constitucional correspondiente.

 

53. El demandante en el expediente D-17.272 sostuvo que el auto incurri� en errores de apreciaci�n en relaci�n con la cosa juzgada constitucional, la existencia de un hecho nuevo, el origen normativo del problema jur�dico y la aplicaci�n del est�ndar de admisibilidad. Afirm� que la demanda no reproduc�a cargos previamente estudiados, sino que planteaba un problema jur�dico distinto, fundado en una desigualdad estructural derivada de la aplicaci�n prolongada del r�gimen dual de reajuste pensional. Aleg� la existencia de una inconstitucionalidad sobreviniente, sustentada en la divergencia acumulada entre el IPC y el salario m�nimo y en la ruptura del supuesto de estabilidad econ�mica que hab�a justificado decisiones anteriores.

 

54. Asimismo, indic� que la brecha evidenciada no proven�a de factores externos, sino del dise�o normativo del art�culo 14 de la Ley 100 de 1993, el cual establec�a dos m�todos distintos de reajuste. Finalmente, se�al� que el auto de rechazo aplic� de manera excesiva los requisitos fijados en la jurisprudencia, desconociendo el car�cter ciudadano y participativo de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad.

 

II.              CONSIDERACIONES

 

2.1.          Competencia

 

55. La Corte Constitucional es competente para conocer de los presentes recursos de s�plica, de conformidad con lo establecido en el art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

 

2.2.          Procedencia del recurso de s�plica

 

56. De acuerdo con el art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991, el recurso de s�plica procede contra los autos que rechazan las demandas de inconstitucionalidad y su conocimiento corresponde a la Sala Plena de esta Corporaci�n[30]. La jurisprudencia de la Corte precisa que se deben cumplir tres requisitos para que proceda el recurso de s�plica: (i) legitimaci�n en la causa por activa, el cual exige que el recurso sea presentado por el demandante; (ii) oportunidad, que requiere que la s�plica se presente dentro del t�rmino de ejecutoria del auto que rechaz� la demanda[31] y; (iii) carga argumentativa, de acuerdo con el cual se exige al actor sustentar de manera clara, suficiente y concreta las razones jur�dicas y f�cticas por las que cuestiona el auto de rechazo[32].

 

57. En cuanto al requisito de carga argumentativa, la jurisprudencia de la Corte sostiene que el accionante debe presentar �un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria que se endilga [al] auto de rechazo�[33]. Para ello, el recurrente debe presentar argumentos que, a partir de un grado m�nimo de fundamentaci�n, le permitan a la Sala Plena identificar los defectos en los que incurri� el auto de rechazo[34]. Igualmente, la argumentaci�n del recurso debe estar encaminada a rebatir la motivaci�n del auto de rechazo de la demanda y no a corregir, modificar, adicionar o reiterar las razones expuestas en la acci�n p�blica de inconstitucionalidad[35]. De ser este el caso, se incurre en una falta de motivaci�n grave que impide a la Corte pronunciarse sobre el recurso[36].

 

58. A partir de lo expuesto, le corresponde a la Corte determinar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales y solo si estos se encuentran satisfechos examinar si el magistrado incurri� en una arbitrariedad o error en la decisi�n de rechazo. As�, en el presente asunto se encuentra que:

 

59. Primero, se cumple el requisito de legitimaci�n en la causa por activa, pues los recursos de s�plica se presentaron por los ciudadanos Gerardo Orozco Daza (D-17.272), Hernando Angarita Carvajal (D-17.252), �lvaro Humberto Mu�oz Jaramillo (D-17.257) y Francisco Antonio Osorio Restrepo (D-17.258), quienes presentaron las demandas que fueron objeto de rechazo en el auto del 7 de abril de 2026. Los recurrentes, adem�s, acreditaron su calidad de ciudadanos colombianos en sus respectivas correcciones de las demandas[37].

 

60. Segundo, se cumple el requisito de oportunidad, pues el auto de rechazo del 7 de abril de 2026 se notific� en el estado del 9 de abril de 2026 y su ejecutoria transcurri� los d�as 10, 13 y 14 de abril siguientes. El recurso de s�plica correspondiente al expediente D-17.272 se present� el 10 de abril de 2026 y los recursos de s�plica correspondientes a los expedientes D-17.252, D-17.257 y D-17.258 se radicaron el 13 de abril siguiente. En esa medida, los escritos se presentaron dentro del t�rmino de tres d�as siguientes a la notificaci�n del auto de rechazo.

 

61. Tercero, no se cumple el requisito de carga argumentativa, pues los demandantes no plantearon argumentos con una m�nima fundamentaci�n que permitan identificar los alegados defectos del auto de rechazo. Esto pues los actores se limitaron a enlistar los supuestos yerros en los que incurri� el auto de rechazo, sin hacer un m�nimo esfuerzo argumentativo dirigido a demostrar c�mo tales irregularidades se materializaron. En ese contexto, los reproches planteados son meras generalidades carentes de desarrollo incapaces de plantear alguna duda sobre la correcci�n de la decisi�n de rechazo.

 

62. En concreto, los recursos de s�plica correspondientes a los expedientes D-17.252, D-17.257 y D-17.258 �cuyo contenido es id�ntico� plantearon que sus escritos de correcci�n s� desvirtuaron la existencia de cosa juzgada. Para sustentar su posici�n, los demandantes alegaron que en la subsanaci�n �se explic� que las sentencias C-435 de 2017 y C-227 de 2023 abordaron el art�culo 14 de la Ley 100 desde perspectivas distintas, principalmente asociadas al derecho a la seguridad social y la vida digna, mientras que la demanda actual plantea un cargo aut�nomo por violaci�n estructural del principio de igualdad (art. 13 CP)�[38]. Por ello, a su juicio, se ofrecieron razones suficientes para suscitar una discusi�n sobre la inexistencia de cosa juzgada.

 

63. Sin embargo, m�s all� de esa mera afirmaci�n no plantearon ning�n argumento para defender su tesis. Por dem�s, el auto objeto de s�plica abord� de forma detallada las razones por las cuales los argumentos expuestos no lograban desvirtuar la existencia de cosa juzgada (fundamentos 9 a 13 del auto de rechazo). En esa medida, para cumplir con la carga argumentativa no bastaba con insistir en sus planteamientos, pues lo que correspond�a era explicar con claridad y suficiencia por qu� las razones del auto de rechazo en este punto resultaron caprichosas, err�ticas o arbitrarias.

 

64. Los demandantes tambi�n sostuvieron que s� formularon un concepto de violaci�n apto. Esto pues, seg�n sus dichos, la subsanaci�n plante� de forma concreta: (i) la norma acusada, (ii) el trato diferenciado, (iii) los sujetos comparables y (iv) �la consecuencia jur�dica derivada del criterio normativo�[39]. Adem�s, se�alaron que se explic� que la norma demandada �establece dos m�todos distintos de actualizaci�n pensional en funci�n del monto nominal de la mesada�[40]. Sin embargo, no fueron m�s all� de hacer tales afirmaciones y no explicaron, ni siquiera de forma breve, c�mo el auto de rechazo incurri� en error al no dar por acreditados tales elementos.

 

65. Adicionalmente, los demandantes aseguraron que s� estructuraron un cargo aut�nomo por la violaci�n del principio de igualdad. Para sustentarlo, afirmaron que plantearon un sujeto de comparaci�n (los pensionados) un criterio de diferenciaci�n (el monto de la mesada) y la consecuencia normativa (un sistema distinto de ajuste). En esa medida, se�alaron que sus demandas identificaron que �pensionados en situaci�n jur�dicamente comparable frente al fen�meno inflacionario reciben trato normativo distinto exclusivamente por la cuant�a de la prestaci�n[41]. Pese a ello, lo cierto es que tales planteamientos constituyen una reiteraci�n de los argumentos presentados en sus demandas y no est�n dirigidos a exponer errores, olvidos o arbitrariedades en el auto de rechazo. En esa medida, no se cumple el requisito de carga argumentativa, pues el recurso de s�plica no es un escenario para reiterar los argumentos de la demanda.

 

66. Finalmente, los demandantes sostuvieron que el magistrado sustanciador incurri� en un exceso de rigor formal en la etapa de admisi�n y que sus demandas no fueron interpretadas bajo el principio en favor del accionante. Sin embargo, una vez m�s, los accionantes no plantearon un argumento siquiera m�nimo para desarrollar su reproche. En cambio, se trata de una mera afirmaci�n sin sustento alguno.

 

67. Por otro lado, respecto del recurso de s�plica presentado en el marco del expediente D-17.272 tampoco se cumple con el requisito de carga argumentativa. Como primer punto, el demandante asegur� que el auto de rechazo aplic� de forma incorrecta la cosa juzgada constitucional. Como sustento asever� que el auto confundi� la identidad normativa con la identidad del problema jur�dico. Esto pues �[m]ientras las decisiones anteriores evaluaron la idoneidad abstracta del IPC como mecanismo de reajuste, la presente demanda plantea: un an�lisis estructural basado en evidencia emp�rica acumulada durante m�s de tres d�cadas, que evidencia efectos no analizados previamente�[42]. En esa misma l�nea, el demandante sostuvo que el auto de rechazo �descarta la existencia de un hecho nuevo por no existir modificaci�n legislativa[43] y reiter� que en este caso se configur� una inconstitucionalidad sobreviniente dado que cambiaron las condiciones f�cticas que sustentaban la constitucionalidad de la disposici�n acusada.

 

68. Adicionalmente, el ciudadano aleg� que el problema s� proviene de la norma demandada y no del incremento del salario m�nimo. A su juicio, tal afirmaci�n desconoce la estructura normativa del art�culo 14 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, el actor cuestion� que se aplic� de forma excesiva el est�ndar de admisi�n y este constituy� un �juicio anticipado de constitucionalidad, lo cual excede el alcance del control de admisibilidad�[44]. En esa l�nea, asegur� que la jurisprudencia de la Corte, en particular la Sentencia, C-441 de 1997, ha se�alado que la acci�n p�blica de inconstitucionalidad no exige erudici�n jur�dica ni t�cnica especializada, de suerte que no puede exigirse a un ciudadano una argumentaci�n equiparable a la de un experto en derecho constitucional.

 

69. Al respecto, la Sala Plena encuentra que los planteamientos expuestos no satisfacen el requisito de carga argumentativa ya que se trata de meras afirmaciones generales y abstractas que no est�n dirigidas a advertir errores, olvidos o arbitrariedades en el auto de rechazo. Por el contrario, se trata de la reiteraci�n de los argumentos de la demanda, los cuales fueron valorados por el magistrado sustanciador. As�, el actor insiste en se�alar que se configur� una inconstitucionalidad sobreviniente ante el reciente aumento del salario m�nimo, sin embargo, no explica c�mo el auto de rechazo se equivoc� al valorar esa circunstancia como una justificaci�n para habilitar un nuevo pronunciamiento de la Corte.

 

70. Por dem�s, los razonamientos relacionados con la aplicaci�n restrictiva de los est�ndares de admisi�n no pasaron de ser m�s que meras conjeturas generales y abstractas que no se aterrizan al caso concreto. En ese sentido, el actor no hace ning�n esfuerzo por explicar c�mo se materializ� la aplicaci�n restrictiva o irreflexiva de los criterios de admisibilidad y, simplemente, se limit� a afirmar su ocurrencia. En esa medida, ante la ausencia de desarrollo argumentativo y la insistencia en reiterar los argumentos de la demanda, no se cumple con la carga argumentativa m�nima para que la Corte estudie de fondo el recurso de s�plica.

 

71. En virtud de lo anterior, la Corte rechazar� por improcedente los recursos de s�plica.

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero. RECHAZAR, por improcedentes, al no cumplir el requisito de carga argumentativa, los recursos de s�plica interpuestos por Gerardo Orozco Daza, Hernando Angarita Carvajal, �lvaro Humberto Mu�oz Jaramillo y Francisco Antonio Osorio Restrepo en contra del Auto del 9 de abril de 2026, que rechaz� sus demandas de inconstitucionalidad presentadas en los expedientes acumulados D-17.252, D-17.257, D-17.258 y D-17.272.

 

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Tercero. Ejecutoriada esta decisi�n, ARCHIVAR los expedientes acumulados D-17.252, D-17.257, D-17.258 y D-17.272.

 

Notif�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

No participa

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] En el expediente D-17.218 la demanda fue presentada el 26 de enero de 2026, en los expedientes D-17.252, D-17.257 y D-17.258 las demandas fueron presentadas el 9 de febrero de 2026 y en el expediente D-17.272 la demanda fue presentada el 12 de febrero de 2026.

[2] Apartado demandado en el expediente D-17.272.

[3] Apartado demandado en los expedientes D-17.218, D-17.252, D-17.257 y D-17.258.

[4] P�gina 5 de los escritos de demanda.

[5] Expediente D-17.218 AC. P�g. 3 de los escritos de demanda.

[6] Expediente D-17.218 AC. P�g. 4 de los escritos de demanda.

[7] Las demandas utilizaron la expresi�n �adulto mayor�, sin embargo, a lo largo de esta providencia se utilizar� la expresi�n �persona mayor� por tratarse de un t�rmino m�s apropiado desde el enfoque de derecho humanos y la jurisprudencia constitucional.

[8] Expediente D-17.218 AC. P�g. 4 de los escritos de demanda.

[9] Expediente D-17.218 AC. P�g. 1 y 2.

[10] Ib�dem.

[11] Ib�dem.

[12] Ib�dem.

[13] Expediente D-17.272. P�g. 7 del escrito de demanda.

[14] El demandante tambi�n aleg� que el �[r]econocimiento legal previo de la favorabilidad�, el ciudadano afirm� que �la pretensi�n de esta demanda [�] guarda perfecta armon�a con lo dispuesto en el [p]ar�grafo del art�culo 14 de la Ley 100 de 1993 (modificado por la Ley 1753 de 2015)�, que prev� mecanismos de cobertura para proteger a las aseguradoras cuando el incremento del salario m�nimo supere la variaci�n del IPC. Seg�n el actor, esto evidenciar�a que (i) �[e]l Estado reconoce que la brecha de SMMLV vs. IPC es un fen�meno real que afecta la estabilidad financiera de las prestaciones pensionales� y (ii) que �[e]l legislador ya previ� que, ante la disparidad de �ndices, se debe buscar un mecanismo que cubra �el mayor valor� (el SMMLV) para no desfinanciar el sistema de rentas vitalicias�.

[15] Expediente D-17.218 AC. P�g. 3 de los escritos de demanda.

[16] Expediente D-17.272. P�g. 7 del escrito de demanda.

[17] Expediente D-17.218 AC, archivo �Auto que Inadmite la demanda�.

[18] Ib�dem.

[19] Expediente D-17.218 AC. P�g. 1 de los escritos de demanda.

[20] Ib�dem.

[21] Los accionantes tambi�n sustentaron la acusaci�n en documentos de car�cter t�cnico y econ�mico �como el Decreto 1469 de 2025, boletines t�cnicos y estudios sobre p�rdida del poder adquisitivo�. Sin embargo, no explicaron su v�nculo espec�fico con el art�culo 14 de la Ley 100 de 1993 ni la forma en que este desconoc�a los art�culos 1, 13, 48 y 53 de la Constituci�n. De igual manera, invocaron la �doctrina del m�nimo vital� y precedentes jurisprudenciales, como las sentencias C-862 de 2006 y C-435 de 2017, pero no desarrollaron argumentos constitucionales que permitieran establecer la incompatibilidad entre la norma demandada y los derechos presuntamente vulnerados. En consecuencia, la acusaci�n careci� de la pertinencia exigida para adelantar el control constitucional.

[22] Asimismo, result� ambiguo si, frente al reproche por igualdad, el demandante solicit� la aplicaci�n de un juicio de igualdad o de un juicio de proporcionalidad, pues, pese a referirse a un �test estricto de igualdad�, sostuvo que el an�lisis deb�a realizarse mediante un �juicio estricto de proporcionalidad�.

[23] De acuerdo con el auto, el actor no identific� con precisi�n los sujetos comparables ni defini� un criterio de comparaci�n constitucionalmente relevante, m�s all� del monto nominal de la mesada pensional. Tampoco explic� por qu� las pensiones equivalentes al salario m�nimo y las superiores deb�an someterse a un m�todo de indexaci�n id�ntico. Mucho menos precis�, desde la perspectiva f�ctica y jur�dica, si el aparte demandado otorgaba un trato desigual entre iguales o igual entre dis�miles, ni por qu� dicho tratamiento carec�a de justificaci�n constitucional. Finalmente, pese a solicitar la aplicaci�n de un juicio estricto de proporcionalidad, el demandante no explic� en qu� consist�a la medida inconstitucional contenida en la norma acusada ni por qu� resultaba injustificada.

[24] Expediente D-17.218 AC, archivo �Informe al Despacho�.

[25] Adem�s, el 16 de marzo de 2026, es decir, finalizado dicho t�rmino, Gerardo Orozco Daza (D-17.272) present� escrito de �ampliaci�n y precisi�n del concepto de la violaci�n�. Este escrito no fue valorado por el magistrado Polo Rosero al haberse presentado extempor�neamente.

[26] Adem�s, precis� que el juicio de proporcionalidad se utiliz� �nicamente como herramienta metodol�gica para evaluar el trato diferenciado y que las referencias al m�nimo vital, la seguridad social y la movilidad pensional no constituyeron cargos aut�nomos, sino elementos para evidenciar los efectos del trato desigual.

[27] El actor tambi�n plante� que la norma acusada transgrede el art�culo 13 de la Constituci�n al establecer un trato diferenciado entre pensionados sin que el criterio de diferenciaci�n -el monto de la mesada- tenga una justificaci�n constitucional suficiente cuando produce efectos sustancialmente desiguales. En igual sentido, viola el art�culo 48 de la Constituci�n, pues la seguridad social debe garantizar la protecci�n efectiva de los pensionados, lo cual incluye el mantenimiento razonable del valor real de la mesada. A su turno, desconoce el art�culo 58 de la Constituci�n ya que la movilidad pensional exige que las pensiones mantengan su poder adquisitivo en el tiempo. Finalmente, contrar�a el art�culo 1 de la Constituci�n pues la dignidad humana se ve comprometida cuando el sistema normativo permite que el ingreso de los adultos mayores pierda progresivamente su capacidad de satisfacer necesidades b�sicas. De esta manera, se configura una oposici�n objetiva y verificable entre la norma acusada y los principios constitucionales mencionados.

[28] El escrito de s�plica relacionado con el expediente D-17.272 fue radicado el 10 de abril de 2026. Por su parte, los escritos de s�plica relacionados con los expedientes D-17.252, D-17.257 y D-17.258 fueron radicados el 13 de abril siguiente.

[29] De acuerdo con el informe del 17 de abril de 2026 de la Secretar�a General de la Corte, el auto de rechazo del 7 de abril de 2026 fue notificado por medio de estado del 9 de abril del mismo a�o. En este sentido, el t�rmino de ejecutoria de dicho auto trascurri� los d�as 10, 13 y 14 de abril de 2026. Expediente digital D-17.218 AC, archivo �Informe al despacho�.

[30] Art�culo 49 del Acuerdo 01 de 2025.

[31] El art�culo 49 del Acuerdo 01 de 2025 establece que: �(�) 1. El recurso de s�plica deber� interponerse dentro de los tres (3) d�as siguientes a la notificaci�n de la providencia objeto de �l�.

[32] Respecto del �ltimo requisito, la Corte estima que el recurrente tiene la carga de presentar �un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria que se endilga del Auto de rechazo� Ver Autos 962 de 2021, 467 de 2020 y Autos 514 de 2017 entre otros. As� las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, �estar�a incurriendo en una falta de motivaci�n grave que impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo sobre el recurso� (Autos 962 de 2021 y 822 de 2021).

[33] Autos 196 de 2002, 196 de 2002, 129 de 2005, 125 de 2020 y 027 de 2021.

[34] Auto 1169 de 2022.

[35] Auto 111 de 2023.

[36] Auto 027 de 2016.

[37] Expediente D-17.218 AC, archivo �Informe al Despacho�.

[38] Expediente D-17.218 AC. P�g. 2 de los escritos de s�plica.

[39] Ib�dem.

[40] Expediente D-17.218 AC. P�g. 2 de los escritos de s�plica.

[41] Expediente D-17.218 AC. P�g. 3 de los escritos de s�plica.

[42] Expediente D-17.272 AC. P�g. 2 del escrito de s�plica.

[43] Expediente D-17.272 AC. P�g. 3 del escrito de s�plica.

[44] Expediente D-17.272 AC. P�g. 4 del escrito de s�plica.