CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 667 DE 2026
Referencia: expedientes acumulados D-17.218, D-17.252, D-17.257, D-17.258 y D-17.272.
Asunto: recurso de s�plica contra el auto del 7 de abril de 2026 que rechaz� la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art�culo 14 (parcial) de la Ley 100 de 1993.
Recurrentes: Gerardo Orozco Daza, Hernando Angarita Carvajal, �lvaro Humberto Mu�oz Jaramillo y Francisco Antonio Osorio Restrepo.
Magistrada ponente:
Natalia �ngel Cabo.
Bogot�, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el tr�mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. El 26 de enero, 9 y 12 de febrero de 2026[1], los ciudadanos Francisco Javier Zea Restrepo (D-17.218), Hernando Angarita Carvajal (D-17.252), �lvaro Humberto Mu�oz Jaramillo (D-17.257), Francisco Antonio Osorio Restrepo (D-17.258) y Gerardo Orozco Daza (D-17.272) presentaron una acci�n p�blica de inconstitucionalidad en contra del art�culo 14 (parcial) de la Ley 100 de 1993, �[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones�. A continuaci�n, se transcribe la disposici�n acusada:
�LEY 100 de 1993
(diciembre 23)
Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Decreta:
ART�CULO 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilaci�n, de invalidez y de sustituci�n o sobrevivientes, en cualquiera de los dos reg�menes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustar�n anualmente de oficio, el 1o. de enero de cada a�o, seg�n la variaci�n porcentual del �ndice de Precios al Consumidor[2], certificado por el DANE para el a�o inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario m�nimo legal mensual vigente, ser�n reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno[3]�.
2. En los expedientes D-17.218, D-17.252, D-17.257 y D-17.258 que, por su identidad f�ctica y jur�dica fueron estudiados en conjunto, los demandantes presentaron dos cargos. El primero, por la transgresi�n del principio de igualdad, definido en el art�culo 13 constitucional. El segundo, por la violaci�n de los art�culos 1 y 53 constitucionales y 9 del Protocolo de San Salvador.
3. En relaci�n con el primer cargo, los demandantes sostuvieron que el aparte demandado crea una discriminaci�n injustificada entre los pensionados cuya mesada corresponde a un salario m�nimo mensual legal vigente (SMMLV) y los pensionados de clase media que, seg�n los actores, son aquellos que devengan de 2 a 3 SMMLV[4]. Para defender su tesis, los ciudadanos compararon los salarios m�nimos de 2025 y 2026. Al respecto, sostuvieron que el incremento de dicho salario en 2026 fue del 23% mientras que las mesadas de quienes devengan entre 2 y 3 salarios fueron ajustadas en 5.10%, con base en el �ndice de precios al consumidor (IPC) de 2025. Por ello, entre unos y otros se gener� una brecha 19.9 puntos, disparidad que causa una �desventaja adquisitiva frente a los bienes y servicios b�sicos (servicios p�blicos, salud, transporte, alimentos, pagos de administraci�n) que suben al ritmo del salario m�nimo, situaci�n que afecta su m�nimo vital�[5].
4. En seguida, los accionantes plantearon que, en la Sentencia C-435 de 2016, la Corte Constitucional se pronunci� sobre el reajuste pensional de las mesadas superiores a un salario m�nimo conforme al IPC. Sin embargo, a su juicio, esa decisi�n:
�se bas� en escenarios donde el IPC y el SMMLV caminaban de la mano (diferencias de 1% o 2%). En 2026, el cambio en las circunstancias econ�micas es de tal magnitud que constituye un hecho nuevo que obliga a la Corte a variar su precedente, pues la premisa de �estabilidad� se ha roto�[6].
5. Frente al segundo cargo, los demandantes plantearon que el aparte demandado transgrede el art�culo primero constitucional ya que, a su juicio, el IPC no es un indicador que refleje el costo de vida real de una persona mayor[7]. En esa medida, al ajustar las mesadas pensionales con �l, se ven afectados los derechos al m�nimo vital y a la vida digna del grupo involucrado. Por su parte, la disposici�n demandada desconoce el principio de �movilidad pensional�, a partir del cual las pensiones deben mantener su valor en el tiempo, de suerte que transgrede el art�culo 53 de la Constituci�n. Finalmente, el apartado demandado tambi�n contrar�a el art�culo 9 del Protocolo de San Salvador que, seg�n los actores, obliga a los Estados a proteger la dignidad de las personas mayores. En esa medida, seg�n argumentaron, �[u]n ajuste del 5.10% frente a un aumento del costo de vida real (indexado al 23% del SMMLV) es una medida regresiva prohibida por los tratados internacionales de Derechos Humanos�[8].
6. Como consecuencia, los demandantes pidieron: (i) que se declare la constitucionalidad condicionada del apartado demandado �en el sentido de que el reajuste por IPC solo es aplicable siempre que no resulte desproporcionadamente inferior al incremento del SMMLV�[9]. Asimismo, (ii) que la Corte emita una sentencia integradora �que ordene que, en escenarios de brecha extrema, se aplique el incremento m�s favorable�[10] y (iii) se ordene al Gobierno Nacional y a Colpensiones �el reajuste de las mesadas pensionales de quienes devengan entre 1 a 5 SMMLV para el a�o 2026, tomando como base el incremento del SMMLV (23%) y no el IPC (5.10%)�[11]. A su vez, que se ordene, como medida cautelar, (iv) que Colpensiones nivele transitoriamente todas las mesadas pensionales superiores a un salario m�nimo y hasta los 5 salarios m�nimos al mismo porcentaje en el que se incrementaron las mesadas de quienes devengan el salario m�nimo. Respecto a la �ltima pretensi�n, pidieron que, subsidiariamente, �se ordene un reajuste provisional de emergencia equivalente a la media aritm�tica entre el IPC y el SMMLV, para mitigar el impacto mientras se decide la constitucionalidad de la norma�[12].
7. A su turno, en el expediente D-17.272 el demandante plante� que el aparte acusado desconoce los art�culos 1, 13, 48 y 53 constitucionales, as� como los principios de equidad y progresividad y la prohibici�n de regresividad. Como sustento, el demandante afirm� que la expresi�n �seg�n la variaci�n porcentual del �ndice de Precios al Consumidor� contenida en la disposici�n acusada constituye una �violaci�n del derecho fundamental a la igualdad (art. 13 CP), en conexidad con la dignidad humana (art. 1 CP), por la creaci�n y mantenimiento de una desigualdad estructural, acumulativa y agravada por hechos sobrevinientes�[13].
8. El ciudadano sostuvo que la norma establece un trato diferenciado entre pensionados que se encuentran en una misma situaci�n, pues se trata de personas mayores que dependen de sus mesadas pensionales expuestos a los mismos costos de vida. Adem�s, que el trato diferenciado se da exclusivamente con base en el monto nominal de la pensi�n, el cual es, a su juicio, un criterio que carece de relevancia constitucional y genera una afectaci�n sustancial de derechos. Adem�s, sostuvo que la desigualdad no solo se deriva del texto legal, pues el Gobierno Nacional la ha consolidado y reiterado a trav�s de su regulaci�n, en particular mediante el art�culo 41 del Decreto 692 de 1994.
9. El demandante tambi�n plante� que el incremento del salario m�nimo para 2026 gener� una brecha cercana al 18% que favorece a los pensionados que devengan un salario m�nimo como aquellos ubicados en el tope m�ximo, pero excluye al grupo intermedio. Frente a este escenario, el accionante le pidi� a la Corte que aplique un juicio estricto de proporcionalidad ya que la norma demandada transgrede los derechos fundamentales a la igualdad y al m�nimo vital de las personas mayores. A su vez, sostuvo que la norma no supera dicho juicio porque: (i) no est� amparada por una justificaci�n constitucional v�lida, en la medida que permite el empobrecimiento progresivo de los pensionados que devengan m�s de un SMMLV, (ii) la diferencia en el reajuste romper�a la proporcionalidad entre lo cotizado y lo devengado, de suerte que carecer�a de sostenibilidad real y (iii) el Estado, a su juicio, cuenta con mecanismos alternativos para proteger las finanzas p�blicas sin sacrificar el poder adquisitivo del grupo afectado, particularmente ante la brecha generada en 2026. Finalmente, plante� que el sacrificio impuesto supone una p�rdida del 71% del poder adquisitivo relativo, lo cual es desproporcionado en sentido estricto[14].
10. Como �ltimo punto, el demandante sostuvo que la Sentencia C-435 de 2017 constituye cosa juzgada relativa. Esto porque, seg�n su criterio, en aquella sentencia la Corte no abord� de forma estructural el derecho a la igualdad y no se valor� el �impacto emp�rico acumulado del r�gimen de ajuste ni su aplicaci�n reglamentaria�[15]. Adem�s, porque los hechos sobrevinientes, en particular el aumento del salario m�nimo de 2026, modifican sustancialmente el contexto f�ctico y normativo. De suerte que, al no existir identidad de cargos ni supuestos f�cticos, se habilit� un nuevo control de constitucionalidad.
11. Como consecuencia de lo anterior, el demandante pidi� que se declare la inconstitucionalidad del apartado demandado. Subsidiariamente, solicit� que se declare su exequibilidad condicionada �en el entendido que todas las pensiones deber�n reajustarse conforme al incremento del salario m�nimo cuando este resulte m�s favorable que el IPC�[16].
1.2. El auto de inadmisi�n de la demanda del 6 de marzo de 2026
12. Mediante auto del 6 de marzo del 2026[17], el magistrado Miguel Polo Rosero inadmiti� la demanda. El magistrado concluy� que las demandas no satisfac�an las condiciones m�nimas para habilitar un pronunciamiento de fondo, previstas en el Decreto Ley 2067 de 1991 y la jurisprudencia, por diversas razones.
13. Por un lado, el magistrado sustanciador encontr� que en las demandas D-17.218, D-17.252, D-17.257 y D-17.258 los demandantes cumplieron con las exigencias de: (i) identificar los preceptos demandados y transcribir su contenido y (ii) enunciar las disposiciones constitucionales que se estiman vulneradas. Por otro lado, encontr� que solo el se�or Francisco Javier Zea Restrepo, demandante en el expediente D-17.218, acredit� su calidad de ciudadano colombiano. En esa medida, los demandantes en los expedientes D-17.252, D-17.257 y D-17.258 deb�an aportar copias de sus c�dulas de ciudadan�a para acreditar su calidad de ciudadanos colombianos[18]. Por su parte, el magistrado sustanciador se�al� que los demandantes en los expedientes D-17.218, D-17.252, D-17.257 y D-17.258 deb�an se�alar la raz�n por la cual la Corte es competente para conocer sus demandas.
14. Adem�s, las demandas fueron inadmitidas al carecer de las cargas de argumentaci�n m�nimas exigibles. Primero, porque no desvirtuaron la existencia de cosa juzgada constitucional. Segundo, porque las demandas no cumplieron con las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Finalmente, las demandas no cumpl�an las cargas m�nimas exigidas para estructurar un cargo por el desconocimiento del principio de igualdad.
15. Sobre el primer punto, el magistrado sustanciador encontr� que los actores no acreditaron la inexistencia del fen�meno de cosa juzgada constitucional respecto de las sentencias C-435 de 2017 y C-227 de 2023. Adem�s, los demandantes no explicaron por qu�, en los t�rminos de la jurisprudencia constitucional, existe un hecho nuevo que hubiese variado el escenario constitucional que justifique un nevo pronunciamiento de la Corte.
16. As�, el magistrado Polo Rosero encontr� que no era claro cu�l era la alegada inconformidad entre la norma demandada y la Constituci�n. Los demandantes no precisaron si cuestionaban �nicamente la vulneraci�n de los art�culos 1, 13, 48 y 53, o si tambi�n consideraban desconocido el art�culo 58 constitucionales. Esto porque, aunque invocaron los primeros, sus argumentos sobre el car�cter confiscatorio de la medida, su regresividad social y la existencia de una expropiaci�n indirecta se relacionaban con el �ltimo.
17. Asimismo, los demandantes sostuvieron que la disposici�n vulneraba el principio de igualdad al establecer una distinci�n injustificada entre pensionados que percib�an una mesada equivalente al salario m�nimo y aquellos con mesadas superiores. Para ello, propusieron la aplicaci�n del juicio de proporcionalidad. Sin embargo, no qued� claro si formularon un �nico cargo por violaci�n del principio de igualdad o si plantearon cargos aut�nomos por la vulneraci�n de la igualdad y, adicionalmente, de los derechos a la seguridad social, al poder adquisitivo de las mesadas pensionales y al m�nimo vital, derivados de una medida que consideraron desproporcionada.
18. El auto inadmisorio tambi�n encontr� que la demanda no cumple con el requisito de certeza pues los demandantes parten de una interpretaci�n aislada, que no se deriva del contenido de la disposici�n cuestionada. Para el magistrado sustanciador, de la lectura objetiva de la disposici�n no se deriva que �el Estado utilice el IPC como camisa de fuerza para congelar la calidad de vida de los pensionados, mientras la econom�a real y el salario de los trabajadores activos se desplaza un 17.9% por encima de ellos�[19]. Esto pues el precepto demandado regula los m�todos de actualizaci�n de la mesada pensional en atenci�n a la cuant�a, pero ella no introduce una f�rmula �confiscatoria�[20]. Adem�s, la diferencia en el m�todo de actualizaci�n se deriva del incremento del salario m�nimo efectuado por el Gobierno nacional, pero no es una consecuencia derivada de la norma cuestionada. Por eso, para el magistrado sustanciador, los demandantes le atribuyen a la disposici�n impugnada efectos que esta no regula.
19. Por su parte, el auto objeto de la s�plica encontr� que la demanda no cumpl�a con el requisito de especificidad, ya que los argumentos no permit�an identificar una oposici�n objetiva y verificable entre el apartado acusado del art�culo 14 de la Ley 100 de 1993 y los art�culos 1, 13, 48 y 53 de la Constituci�n. Aunque los demandantes alegaron la vulneraci�n del principio de igualdad (CP art. 13), del m�nimo vital, de la vida digna, de la movilidad pensional (CP art. 53) y del Protocolo de San Salvador, sus planteamientos se limitaron a afirmaciones generales sobre los efectos econ�micos de la medida, sin desarrollar de manera concreta la forma en que el precepto acusado desconoc�a los mandatos constitucionales invocados.
20. El auto inadmisorio tambi�n plante� que la demandas no cumpl�an con el requisito de pertinencia, puesto que los cargos formulados no se fundaban en reproches de naturaleza constitucional, sino en consideraciones subjetivas, de conveniencia, doctrinarias y jurisprudenciales, sin una relaci�n directa con el contenido de la disposici�n acusada y los preceptos superiores invocados. En particular, los demandantes sustentaron la acusaci�n en los efectos concretos que la norma produc�a en sus situaciones personales como pensionados, derivados del decreto que fij� el salario m�nimo para 2026, lo cual evidenci� un cuestionamiento basado en circunstancias individuales y no en un juicio abstracto de constitucionalidad[21].
21. A su turno, el magistrado sustanciador encontr� que la demanda no cumpl�a con la carga argumentativa reforzada exigida para estructurar un cargo por desconocimiento del principio de igualdad. Aunque los demandantes alegaron la vulneraci�n del derecho a la igualdad a partir de la diferencia entre el aumento del SMMLV para 2026 y el reajuste de las pensiones superiores al m�nimo conforme al IPC, y propusieron la aplicaci�n del juicio de proporcionalidad, no desarrollaron dicho cargo conforme a las exigencias jurisprudenciales. En concreto, los demandantes no identificaron con precisi�n los sujetos comparables ni el criterio de comparaci�n, as� como no determinaron si el aparte demandado establec�a un trato desigual entre iguales o igual entre dis�miles. Los demandantes tampoco expusieron razones suficientes que permitieran concluir que la diferencia en los m�todos de indexaci�n previstos en el art�culo 14 de la Ley 100 de 1993 carec�a de justificaci�n constitucional. En consecuencia, no se acreditaron los elementos m�nimos exigidos por la jurisprudencia constitucional, entre otras, la sentencia C-886 de 2010, para un pronunciamiento de fondo sobre la presunta vulneraci�n del principio de igualdad.
22. Finalmente, el auto encontr� que las demandas estudiadas en conjunto no cumplen con el requisito de suficiencia. Ello ante la falta de coherencia interna de la acusaci�n formulada por los demandantes y la carencia del alcance persuasivo necesario para considerar que, en principio, existe una oposici�n entre las normas demandadas y la Constituci�n.
23. En similar sentido, el magistrado sustanciador encontr� que la demanda con radicado D-17.272 tampoco cumpli� con las cargas de argumentaci�n m�nimas exigidas. En esa medida, no logr� desvirtuar la configuraci�n de la cosa juzgada constitucional y no cumpli� con las cargas para estructurar un cargo por violaci�n del principio de igualdad. Asimismo, la demanda no satisfizo los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
24. En primer lugar, la demanda no desvirtu� la existencia de la cosa juzgada constitucional. En efecto, el demandante no explic� por qu� no se configuraba dicha figura frente a las sentencias C-435 de 2017 y C-227 de 2023. Al respecto, el demandante afirm� la existencia de hechos sobrevinientes posteriores a 2017 y la ausencia de identidad de cargos y supuestos f�cticos. Sin embargo, dichas afirmaciones no explicaron ni justificaron, en los t�rminos de la jurisprudencia constitucional, la configuraci�n de un hecho nuevo que habilitara un nuevo pronunciamiento de la Corte.
25. Por su parte, encontr� que la demanda no cumpl�a con el requisito de claridad, pues no se estableci� con precisi�n la presunta contradicci�n entre la norma demandada y los preceptos constitucionales invocados. En particular, no qued� claro si el demandante formul� un �nico cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad (CP art. 13) o si plante� cargos aut�nomos por la vulneraci�n de la dignidad humana (CP art. 1), la seguridad social (CP art. 48) y los principios de favorabilidad y progresividad (CP art. 53)[22].
26. La demanda tampoco cumpl�a con el requisito de certeza, pues la acusaci�n no se derivaba del contenido de la disposici�n demandada, sino de una interpretaci�n subjetiva del actor basada en conjeturas. Para el magistrado, la norma se limita a establecer los m�todos de actualizaci�n de la mesada pensional seg�n su cuant�a y no genera, por s� misma, la p�rdida del poder adquisitivo alegada. En consecuencia, el actor le atribuy� a la disposici�n efectos que esta no contempla ni se derivan del enunciado normativo demandado.
27. El requisito de especificidad, por su parte, tampoco se encontr� satisfecho. Esto pues la demanda se sustent� en argumentos abstractos e indeterminados que no permit�an identificar una oposici�n objetiva y verificable entre el apartado demandado y los art�culos 1, 13, 48 y 53 de la Constituci�n. El demandante no desarroll� razones concretas para demostrar el presunto desconocimiento de la dignidad humana, la progresividad, la seguridad social ni el m�nimo vital, y se limit� a afirmar, de manera general, la existencia de un trato diferenciado entre pensionados y a solicitar la aplicaci�n de un juicio estricto de igualdad. Asimismo, atribuy� a la norma efectos econ�micos que no explic� constitucionalmente y no present� argumentos espec�ficos sobre la vulneraci�n del principio de favorabilidad laboral.
28. A su vez, el magistrado Polo Rosero encontr� que la demanda no cumpl�a con la carga argumentativa reforzada exigida para estructurar un cargo por desconocimiento del principio de igualdad. Aunque el demandante aleg� que el apartado demandado establec�a un trato diferenciado entre pensionados en id�ntica situaci�n constitucional relevante y sostuvo la existencia de una desigualdad estructural agravada por la reglamentaci�n y por efectos acumulados en el tiempo, no desarroll� de manera suficiente los elementos exigidos para este tipo de reproches[23].
29. A su vez, se encontr� que la demanda no cumpl�a con el requisito de pertinencia, ya que el demandante no expuso argumentos de �ndole constitucional que evidenciaran una contradicci�n entre la norma acusada y los contenidos superiores invocados. Aunque el demandante aport� anexos t�cnicos y estad�sticos, no explic� su relaci�n con la vulneraci�n de normas constitucionales ni sustent� el reproche en razones propiamente constitucionales.
30. As� las cosas, el magistrado sustanciador concluy� que, dada la falta de coherencia interna de la acusaci�n formulada por el demandante, la demanda no generaba sospechas de inconstitucionalidad. En esa medida, no se cumpli� el requisito de suficiencia.
1.3. Los escritos de correcci�n
31. A trav�s de un oficio del 18 de marzo de 2026[24], la Secretar�a General de la Corte inform� que, dentro del t�rmino de ejecutoria, se recibieron los escritos de subsanaci�n de los demandantes Javier Zea Restrepo (D-17.218), Hernando Angarita Carvajal (D17.252), �lvaro Humberto Mu�oz Jaramillo (D-17.257), Gerardo Orozco Daza (D17.272) y Francisco Antonio Osorio Restrepo (D-17.258)[25]. En sus escritos, primero, los demandantes plantearon argumentos dirigidos a demostrar la inexistencia de la cosa juzgada constitucional. Despu�s, los actores expusieron diferentes razonamientos para acreditar el cumplimiento de las cargas argumentativas m�nimas para que la demanda sea admitida. Para facilitar su an�lisis, en el siguiente cuadro se resumen los argumentos planteados sobre el primer punto en los respectivos escritos:
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Tabla No. 1. Argumentos planteados en la correcci�n de las demandas para demostrar la inexistencia de cosa juzgada
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Frente a la Sentencia C-435 de 2017 |
Los demandantes en los expedientes D-17.257, D-17.258 y D-17.252 sostuvieron que en la sentencia C-435 de 2017 la Corte analiz� el reajuste por IPC desde la perspectiva del derecho a la seguridad social (CP art. 48), mientras que las demandas actuales plantearon principalmente un cargo estructural por violaci�n del principio de igualdad (CP art. 13), por ello no se configuraba la cosa juzgada constitucional por la ausencia de identidad de cargos.
En el expediente D-17.218, el demandante agreg� que el IPC solo ten�a una idoneidad contextual como criterio de reajuste y que, ante la brecha de 17.9 puntos entre el IPC y el SMMLV en 2026, dejaba de ser adecuado frente a una canasta real indexada a este �ltimo. Tambi�n, afirm� que la potestad de configuraci�n normativa del legislador deb�a respetar los principios de proporcionalidad, razonabilidad y progresividad del derecho a la seguridad social.
En el expediente D-17.252, el demandante se�al� que, a diferencia de la sentencia C-435 de 2017, la demanda actual se fundament� en el principio de igualdad, en un an�lisis de impacto acumulado y en un contexto que evidenciaba, en su criterio, una brecha estructural entre ambos indicadores. |
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Frente a la Sentencia C-227 de 2023 |
Los demandantes en los expedientes D-17.257, D-17.258 y D-17.252 sostuvieron que la sentencia C-227 de 2023 examin� el art�culo 14 de la Ley 100 de 1993 desde la perspectiva del derecho a la vida digna. Por su parte, las demandas actuales plantearon un an�lisis centrado en la igualdad estructural, el impacto acumulado del r�gimen de indexaci�n y el principio de movilidad pensional, por lo que, a su juicio, no se configuraba la identidad de causa petendi.
En el expediente D-17.218, el demandante afirm� que la pensi�n deb�a garantizar medios econ�micos suficientes para asegurar un nivel de vida cercano al previo a la contingencia, est�ndar que se ve�a desvirtuado por un reajuste del 5.1 % frente a un aumento del costo de vida del 23 %. Indic� que el derecho al m�nimo vital ten�a un contenido cualitativo que no pod�a ser reducido a una m�trica aritm�tica como el IPC y sostuvo que la cosa juzgada pod�a desvirtuarse ante la variaci�n del contexto f�ctico y normativo, reflejada en una brecha del 17.9 %. Finalmente, se�al� que la sostenibilidad financiera no justificaba vaciar de contenido los derechos fundamentales ni una p�rdida sustancial del poder adquisitivo, lo que impon�a la intervenci�n judicial para evitar una regresi�n social contraria a la Constituci�n.
En el expediente D-17.272, el actor sostuvo que la demanda no reproduc�a cargos previamente analizados por la Corte, sino que planteaba un problema jur�dico distinto. Afirm� que el mecanismo de reajuste pensional hab�a generado una desigualdad estructural evidenciada tras m�s de tres d�cadas de aplicaci�n y que, conforme a la jurisprudencia constitucional, una norma inicialmente compatible con la Constituci�n pod�a tornarse inconstitucional por la modificaci�n de las condiciones f�cticas o jur�dicas que sustentaban su validez, lo que calific� como inconstitucionalidad sobreviniente.
En relaci�n con la existencia de un �hecho nuevo�, los demandantes en los expedientes D-17.252, D-17.257 y D-17.258 afirmaron que el escenario econ�mico actual difer�a sustancialmente del existente al momento de las decisiones anteriores, pues mientras entre 1993 y 2017 el IPC y el salario m�nimo crec�an de manera similar, para 2026 se present� una brecha cercana al 18 % como resultado de un incremento del SMMLV del 23 % frente a un reajuste pensional por IPC del 5.1 %. En el expediente D-17.218, el demandante agreg� que este cambio macroecon�mico desvirtu� la premisa de estabilidad que hab�a fundamentado precedentes, tornando inid�neo el IPC como mecanismo para preservar el poder adquisitivo de las pensiones. Finalmente, en el expediente D-17.272, el actor reiter� que dicha evoluci�n emp�rica habilitaba un nuevo control constitucional del mecanismo de reajuste pensional en relaci�n con el principio de igualdad. |
32. Ahora bien, en la siguiente tabla se resumen los argumentos planteados en cada uno de los expedientes para demostrar el cumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
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Tabla No. 2. Argumentos para demostrar el cumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
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Expedientes D-17.218, D-17.252, D-17.257 y D17.258 |
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Requisito |
Argumentos de la correcci�n |
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Claridad |
Los demandantes aclararon que no presentan un cargo aut�nomo por desconocimiento del art�culo 58 de la Constituci�n.
Por su parte, los demandantes en los expedientes D-17.252 y D-17.258 afirmaron haber formulado un cargo principal por la violaci�n del principio de igualdad (CP art. 13) y tres cargos conexos, relativos a la vulneraci�n del derecho a la seguridad social (CP art. 48), la afectaci�n del m�nimo vital de los pensionados y el desconocimiento del principio de movilidad pensional (CP art. 53). A su vez, En el expediente D-17.252, el demandante se�al� que la demanda formul� un �nico cargo por la violaci�n del principio de igualdad (CP art. 13)[26].
A su turno, en el expediente D-17.218, el demandante afirm� haber formulado cuatro cargos: por la vulneraci�n del principio de igualdad (CP art. 13), la afectaci�n del m�nimo vital y la vida digna (CP art. 1), el desconocimiento de la movilidad pensional (CP arts. 48 y 53), la violaci�n del bloque de constitucionalidad (CP art. 93) y del Protocolo de San Salvador (art. 9). Sostuvo que el m�todo de c�lculo diferenciado era la causa de la desigualdad y articul� sus argumentos a partir de la dignidad humana y el mantenimiento del poder adquisitivo. |
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Certeza |
Los demandantes se�alaron que el cargo no se fundament� en apreciaciones subjetivas, sino directamente en una proposici�n normativa contenida en la ley. Indicaron que el art�culo 14 de la Ley 100 de 1993 establec�a dos m�todos de reajuste �el IPC para las pensiones superiores al salario m�nimo y el incremento del salario m�nimo para las pensiones equivalentes a este�, lo que, a su juicio, configuraba un r�gimen dual de indexaci�n pensional expresamente previsto en la norma.
En el expediente D-17.218, el demandante sostuvo que el Estado utiliz� el IPC como un mecanismo r�gido que congel� la calidad de vida de los pensionados, mientras la econom�a real y el salario de los trabajadores activos crecieron en una brecha del 17.9 %. A su juicio, esta situaci�n convirti� la pensi�n en un beneficio depreciado y desconoci� la promesa constitucional de movilidad pensional. |
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Especificidad |
Los demandantes en los expedientes D-17.257 y D-17.258 manifestaron que �la contradicci�n constitucional� se concreta de la siguiente manera:
En el expediente D-17.252, el demandante afirm� que la norma establec�a dos reg�menes de actualizaci�n pensional basados exclusivamente en el monto de la mesada, criterio que, a su juicio, carec�a de justificaci�n constitucional cuando genera una p�rdida sustancial del poder adquisitivo. Se�al� que la norma demandada prev� un r�gimen dual de reajuste que produc�a una brecha creciente en el poder adquisitivo cuando el aumento del salario m�nimo superaba de forma significativa la variaci�n del IPC, pese a que todos los pensionados se encontraban en una situaci�n constitucionalmente comparable[27].
Finalmente, en el expediente D-17.218 el demandante plante� que la disposici�n configura una afectaci�n al m�nimo vital y a la vida digna (CP art. 1), al considerar que una brecha del 17.9 % entre el IPC y el SMMLV redujo el poder adquisitivo real de las mesadas pensionales de quienes percib�an entre 2 y 4 SMMLV, oblig�ndolos a sacrificar gastos b�sicos como salud o alimentaci�n, en contrav�a del mandato de garantizar condiciones materiales de existencia digna. Asimismo, viola el derecho a la seguridad social y al mantenimiento del poder adquisitivo (CP art. 48), pues el reajuste por IPC, frente al aumento del salario m�nimo y de los costos de servicios y bienes b�sicos, implic� una p�rdida real del ingreso pensional y desconoci� el principio de movilidad pensional, al estancar las mesadas frente a la realidad econ�mica del pa�s.
Tambi�n afirm� vulnera los principios de progresividad y prohibici�n de regresividad, as� como desconoce el principio de movilidad pensional (CP art. 53), al sostener que la medida constituy� una regresi�n injustificada que deterior� de forma significativa el nivel de protecci�n alcanzado por los pensionados, especialmente adultos mayores sujetos de especial protecci�n constitucional, sin que existieran mecanismos de salvaguarda.
Finalmente, el demandante indici� que viola el bloque de constitucionalidad (CP art. 93) y el Protocolo de San Salvador, al considerar que el r�gimen de reajuste permiti� una disminuci�n del nivel de protecci�n social de los pensionados. |
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Pertinencia |
Los demandantes en los expedientes D-17.252, D-17.257 y D-17.258 se limitaron a afirmar que sus argumentos no eran de car�cter meramente econ�mico ni de conveniencia, sino que se fundamentaban en el principio de igualdad y en el derecho a la seguridad social, en conexidad con el principio de progresividad de los derechos sociales. Igualmente, se�alaron que los estudios econ�micos aportados cumpl�an una funci�n probatoria del impacto constitucional de la norma, pero no constitu�an el fundamento exclusivo del cargo.
Adicionalmente, en el expediente D-17.252, el demandante indic� que la sentencia C-862 de 2006 reconoc�a el mantenimiento del poder adquisitivo como componente esencial del derecho a la seguridad social y que la Sentencia C-435 de 2017 valid� el reajuste por IPC en un contexto econ�mico distinto, raz�n por la cual solicit� un nuevo examen constitucional ante el cambio estructural del contexto econ�mico.
En el expediente D-17.218, el demandante sostuvo que el problema planteado ten�a naturaleza estrictamente constitucional y no se fundaba en consideraciones de conveniencia o sostenibilidad fiscal. Aleg� que la norma demandada vulneraba el m�nimo vital y la vida digna (CP art. 1), al permitir un sistema de reajuste pensional que, bajo el pretexto de estabilidad financiera, afectaba la suficiencia material de la pensi�n, desconociendo que esta deb�a asegurar condiciones m�nimas de existencia conforme al mandato de dignidad humana.
Asimismo, afirm� la violaci�n del derecho a la seguridad social y al mantenimiento del poder adquisitivo (CP art. 48), al se�alar que la pensi�n constitu�a un derecho fundamental y que el IPC no pod�a prevalecer como criterio legal cuando resultaba insuficiente para garantizar una protecci�n constitucional efectiva frente al incremento real del costo de vida. Tambi�n aleg� la vulneraci�n de los principios de progresividad y prohibici�n de regresividad, as� como el desconocimiento del principio de movilidad pensional (CP art. 53), al considerar que el ajuste por IPC implicaba una medida regresiva que sacrificaba el m�nimo vital de los pensionados que percib�an mesadas entre 2 y 4 SMMLV, especialmente adultos mayores, sin mecanismos adecuados de protecci�n.
Finalmente, sostuvo la violaci�n del bloque de constitucionalidad (CP art. 93), al invocar el Pacto de San Salvador, y afirm� que el Estado deb�a avanzar progresivamente en la garant�a efectiva de los derechos sociales, evitando que una norma interna redujera el nivel de protecci�n y el est�ndar de vida digna exigido internacionalmente a los pensionados. |
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Suficiencia |
Se limitaron a se�alar que los argumentos planteados generan una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma demandada. |
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Expediente D-17.272 |
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Claridad |
El demandante precis� que la demanda formul� un �nico cargo por la violaci�n del principio de igualdad (CP art. 13) y que los art�culos 48 y 53 de la Constituci�n se invocaron �nicamente como criterios interpretativos complementarios, en cuanto consagran la seguridad social y el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. Se�al� que el art�culo 14 de la Ley 100 de 1993 estableci� un trato diferenciado entre pensionados basado en el monto nominal de la pensi�n, al prever mecanismos distintos de reajuste frente a la inflaci�n, lo cual planteaba una posible vulneraci�n del principio de igualdad. |
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Certeza |
El demandante se limit� a precisar que el cargo se dirige directamente contra el mecanismo de reajuste previsto la norma demandada, el cual establece dos sistemas distintos de actualizaci�n pensional dependiendo del monto de la mesada. |
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Especificidad |
El demandante expuso definiciones generales sobre el requisito de especificidad y a afirm� que la demanda identificaba los sujetos comparables, el criterio de diferenciaci�n y la consecuencia jur�dica. Adem�s, reiter� sus argumentos sobre la relaci�n entre el IPC y el salario m�nimo, as� como sobre la alegada existencia de una �duda m�nima de constitucionalidad�. |
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Pertinencia |
Para subsanar la falta de pertinencia el demandante incorpor� un apartado denominado �An�lisis econ�mico constitucional�, en el que indic� que la demanda inicial incluy� un cuadro comparativo sobre la evoluci�n del SMMLV y del IPC entre 1994 y 2026, elaborado con base en series estad�sticas oficiales del DANE y del Ministerio del Trabajo, que evidenciaba per�odos en los que el incremento del salario m�nimo super� al del IPC. Sostuvo que la relevancia constitucional de este fen�meno no radicaba �nicamente en su dimensi�n econ�mica, sino en que la norma demandada establec�a mecanismos jur�dicos distintos para enfrentar un mismo fen�meno econ�mico, lo cual planteaba un cuestionamiento sobre la razonabilidad del criterio de diferenciaci�n adoptado por el legislador. Explic� que, mientras el IPC med�a la inflaci�n y la p�rdida del poder adquisitivo, el salario m�nimo incorporaba factores adicionales como crecimiento econ�mico y pol�ticas redistributivas. Finalmente, concluy� que la divergencia acumulada entre ambos indicadores pod�a generar diferencias significativas entre pensiones reajustadas con uno u otro criterio, configurando un hecho econ�mico verificable que, a su juicio, justificaba el problema jur�dico planteado. |
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Suficiencia |
Se�al� que la demanda s� aporta elementos suficientes para generar una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma demandada, pues esta genera un trato diferenciado entre pensionados que enfrentan un mismo fen�meno econ�mico. |
33. Finalmente, los demandantes plantearon una serie de razonamientos dirigidos a estructurar el cargo por la violaci�n del principio de igualdad en los t�rminos exigidos por la jurisprudencia.
34. Para sustentar su acusaci�n, los demandantes se�alaron que los sujetos comparables eran los pensionados con mesadas equivalentes a un salario m�nimo y aquellos con mesadas superiores (en particular quienes devengan entre 2 y 4 SMMLV). Afirmaron que ambos grupos compart�an caracter�sticas constitucionalmente relevantes, al ser adultos mayores, beneficiarios del sistema pensional y depender de la mesada para su subsistencia. Adem�s, que enfrentan el mismo contexto econ�mico y costo de vida. Indicaron que el trato desigual proven�a de que el art�culo 14 de la Ley 100 de 1993 establec�a dos sistemas distintos de reajuste, basados exclusivamente en el monto de la prestaci�n, lo cual afectaba el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensi�n. Finalmente, sostuvieron que el criterio de diferenciaci�n �el monto nominal de la mesada� carec�a de justificaci�n constitucional relevante para incidir en el poder adquisitivo de los pensionados.
35. En los escritos de correcci�n de las demandas D-17.252 y D-17.272, los demandantes insistieron en desarrollar el cargo por desconocimiento del principio de igualdad mediante la aplicaci�n del juicio de proporcionalidad.
1.4. El auto de rechazo del 7 de abril de 2026
36. Mediante un auto del 7 de abril de 2026, el magistrado Miguel Polo Rosero rechaz� las demandas. Lo anterior en vista de que los demandantes no lograron subsanar las falencias identificadas en el auto de inadmisi�n. Para el magistrado sustanciador los demandantes: (i) no desvirtuaron la configuraci�n de la cosa juzgada, (ii) no cumplieron con las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia y (iii) no cumplieron con las cargas espec�ficas para la formulaci�n de un cargo por la violaci�n del principio de igualdad.
37. En relaci�n con los argumentos dirigidos a desvirtuar la cosa juzgada constitucional, el magistrado Polo Rosero advirti� que en la sentencia C-227 de 2023 la Corte ya hab�a examinado la constitucionalidad del art�culo 14 de la Ley 100 de 1993, espec�ficamente el reajuste de las pensiones superiores al salario m�nimo conforme al IPC, frente a los derechos a la vida digna y al m�nimo vital. Al respecto, precis� que aunque las demandas bajo estudio invocaron, en apariencia, derechos y principios distintos, el n�cleo del cuestionamiento coincidi� materialmente con el previamente analizado, esto es, la razonabilidad y suficiencia del IPC como mecanismo para preservar el poder adquisitivo de las mesadas pensionales. En consecuencia, la reformulaci�n del cargo o la invocaci�n de otros derechos no desvirtu� la identidad material del problema jur�dico ni la cosa juzgada.
38. Asimismo, si bien los demandantes aludieron a la identidad de objeto y de causa petendi, se limitaron a reiterar la diferencia entre el incremento del salario m�nimo y el aumento del IPC como fundamento de un nuevo examen constitucional. Sin embargo, no justificaron la existencia de un hecho nuevo, en los t�rminos exigidos por la jurisprudencia constitucional, que hubiera modificado el escenario normativo o constitucional, pues no se evidenci� cambio legislativo alguno en el r�gimen de reajuste previsto en la norma demandada. Finalmente, el auto de rechazo sostuvo que aceptar como hecho nuevo cualquier variaci�n relevante de variables econ�micas vaciar�a de contenido la figura de la cosa juzgada constitucional, en detrimento de la seguridad jur�dica, la estabilidad normativa y la confianza leg�tima.
39. Por otro lado, el rechaz� se justific� en la falta de claridad respecto de si los demandantes en los expedientes D-17.252 y D-17.258 presentan un �nico cargo por desconocimiento del principio de igualdad o cargos aut�nomos por el desconocimiento del principio de igualdad y los derechos a la seguridad social, al poder adquisitivo de las mesadas pensionales y al m�nimo vital. Asimismo, en el expediente D-17.252 tampoco se satisfizo la carga de claridad en la medida en que el actor, aunque sostuvo que planteaba un cargo principal y tres conexos, luego se�al� que estos eran cargos conexos y no independientes. De ah� que, para el magistrado Polo Rosero, se configur� una inconsistencia en la delimitaci�n del reproche constitucional. Finalmente, en el expediente D-17.218 no era claro cu�les son los contenidos constitucionales que, en estricto sentido, el actor estim� desconocidos.
40. Ahora bien, para el magistrado, en el expediente D-17.272 persisti� la falta de claridad, pues el actor introdujo los denominados �criterios interpretativos� como cargos aut�nomos, al se�alar que el an�lisis se fundamentaba directamente en el principio de igualdad, el derecho a la seguridad social (CP art. 48) y el principio de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. Asimismo, afirm� que era aplicable un juicio estricto de igualdad. Sin embargo, al desarrollar su argumentaci�n recurri� a los elementos propios del juicio de proporcionalidad, lo que mantuvo la ambig�edad sobre el par�metro metodol�gico aplicable y, en consecuencia, no permiti� superar la falta de claridad.
41. A su vez, las razones expuestas por los demandantes no corrigieron la ausencia de certeza. En efecto, los demandantes no explicaron por qu� del texto acusado se derivaba la �brecha� en la actualizaci�n de las mesadas pensionales que le atribu�an ni c�mo esta vulneraba los preceptos constitucionales invocados. En particular, en el expediente D-17.218, el demandante reiter� que el uso del IPC �congelaba� la calidad de vida de los pensionados frente al incremento del salario de los trabajadores activos. Sin embargo, tal diferencia proven�a del aumento del salario m�nimo fijado por el Gobierno nacional y no de la norma demandada. En consecuencia, los actores atribuyeron a la disposici�n cuestionada efectos que esta no regulaba, por lo cual persisti� la ausencia de certeza se�alada en el auto de inadmisi�n.
42. Por su parte, en el expediente D-17.272 el demandante no present� argumentos que justificaran sus afirmaciones. En particular, aquellas seg�n las cuales resultaba inconstitucional que el Estado protegiera a las compa��as aseguradoras frente a la brecha entre el SMMLV y el IPC mediante avales fiscales del CONFIS, mientras obligaba a los pensionados de ingresos medios a asumir dicha brecha con su propio patrimonio. Lo cual, seg�n su dicho, permit�a una p�rdida del 71 % de su poder adquisitivo.
43. Los demandantes en los expedientes D-17.252, D-17.257 y D-17.258 no superaron el requisito de especificidad. Esto pues la supuesta contradicci�n propuesta por los demandantes, a juicio del magistrado Polo Rosero, result� ser vaga y abstracta, y no brindaba argumentos concretos para sustentar la presunta vulneraci�n de los contenidos constitucionales aludidos por parte del art�culo 14 de la Ley 100 de 1993. En lo que respecta al expediente D-17.272 este tampoco cumpli� con la carga de especificidad en la medida en que no plante� argumentos concretos dirigidos a acreditar este requisito.
44. Por el contrario, en el expediente D-17.218 el demandante s� logr� subsanar carencia de especificidad, pues plante� argumentos concretos para para demostrar la alegada contradicci�n entre la norma demandada y los art�culos 1, 48 y 53 de la Constituci�n.
45. Las demandas tampoco lograr satisfacer el requisito de pertinencia. En concreto, en los expedientes D-17.257 y D-17.258 los demandantes no aportaron argumentos orientados a evidenciar la existencia de un debate de naturaleza constitucional, pues se limitaron a reiterar los planteamientos de la demanda. En sentido similar, aunque en el expediente D-17.252 el actor afirm� que los documentos anexos ilustraban el impacto del r�gimen normativo cuestionado, no explic� su relaci�n concreta con la disposici�n acusada ni c�mo demostraban las consecuencias alegadas. Asimismo, la invocaci�n de las sentencias C-862 de 2006 y C-435 de 2017 result� impertinente, ya que no plante� un debate constitucional, sino que se utiliz� para sustentar la solicitud de un nuevo examen por un supuesto cambio del contexto econ�mico. A su vez, el demandante en el expediente D-17.272 no logr� plantear argumentos de �ndole constitucional para sustentar los cargos propuestos.
46. Por su parte, en el expediente D-17.218 el demandante present� argumentos puntuales y pertinentes para demostrar la presunta contradicci�n entre el art�culo 14 de la Ley 100 de 1993 y los art�culos 1, 48, 53 y 93 de la Constituci�n. Sin embargo, no expuso argumentos para demostrar en qu� forma se relacionan las sentencias C-862 de 2006 y C-435 de 2017 con las acusaciones presentadas, ni evidenci� de qu� manera los elementos de contenido doctrinario expuestos en la demanda resultan pertinentes para formular la acusaci�n.
47. Finalmente, para el magistrado Polo Rosero, dada la falta de claridad, certeza, especificidad y pertinencia de la demanda, los escritos de subsanaci�n tampoco corrigieron la falta de suficiencia, en la medida en que las acusaciones no lograron suscitar una verdadera duda de constitucionalidad.
48. Por dem�s, el auto de rechazo encontr� que las demandas no cumplieron con las cargas requeridas para estructurar un cargo por violaci�n del principio de igualdad. Al respecto, los demandantes identificaron como sujetos comparables a los pensionados con mesadas iguales al salario m�nimo y a aquellos con mesadas superiores. Sin embargo, no precisaron si dichos sujetos pertenec�an a un grupo que, desde una perspectiva f�ctica y jur�dica, justificara un tratamiento igualitario, ni explicaron de qu� manera el art�culo 14 de la Ley 100 de 1993 otorgaba un trato desigual entre sujetos comparables. Adem�s, del texto de la norma no se desprend�a que el criterio de comparaci�n fuera el derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensi�n, aspecto que tampoco fue desarrollado de forma clara, en especial en el expediente D-17.272.
49. Asimismo, los demandantes no explicaron por qu� el tratamiento reprochado carec�a de justificaci�n constitucional. Si bien en el expediente D-17.218 se aleg� que la diferenciaci�n resultaba desproporcionada frente al principio de sostenibilidad financiera, tales afirmaciones no aclararon por qu� dicho criterio no pod�a justificar los distintos m�todos de actualizaci�n de las mesadas pensionales ni cu�l es su incidencia constitucional concreta. Finalmente, en los escritos de correcci�n de las demandas D-17.252 y D-17.272, los demandantes insistieron en estructurar el cargo por igualdad mediante el juicio de proporcionalidad, pese a que en el auto de inadmisi�n se les hab�a requerido aclarar si solicitaban un juicio de igualdad o uno de proporcionalidad, exigencia que no fue subsanada.
1.5. El recurso de s�plica
50. El 10 de abril de 2026 y el 13 de abril del mismo a�o[28], dentro del t�rmino de ejecutoria del auto que rechaz� la demanda[29], los ciudadanos Gerardo Orozco Daza (D-17.272), Hernando Angarita Carvajal (D-17.252), �lvaro Humberto Mu�oz Jaramillo (D-17.257) y Francisco Antonio Osorio Restrepo (D-17.258) presentaron recurso de s�plica frente al auto del 7 de abril del 2026 que rechaz� la demanda. En los escritos, los demandantes hicieron las siguientes manifestaciones:
51. Los demandantes en los expedientes D-17.252, D-17.257, D-17.258 sostuvieron que el magistrado sustanciador aplic� un est�ndar excesivamente restrictivo y formalista en la valoraci�n del escrito de subsanaci�n, pese a que, en su criterio, se hab�a satisfecho la duda m�nima de constitucionalidad exigida para la admisi�n. Argumentaron que la subsanaci�n s� desvirtu� razonablemente la cosa juzgada constitucional, al no existir identidad de pretensiones ni de par�metro de control frente a las sentencias C-435 de 2017 y C-227 de 2023, pues la demanda actual planteaba un cargo aut�nomo por violaci�n del principio de igualdad (CP art. 13).
52. Asimismo, afirmaron que el escrito de correcci�n formul� un concepto de violaci�n apto, al identificar la norma acusada, los sujetos comparables, el criterio de diferenciaci�n (el monto de la mesada) y la consecuencia normativa consistente en la aplicaci�n de m�todos distintos de reajuste pensional. Se�alaron que ello permit�a estructurar un cargo aut�nomo por vulneraci�n del principio de igualdad, suficiente para habilitar el control constitucional. Finalmente, alegaron que el rechazo desconoci� el principio en favor del accionante, al anticipar un juicio de fondo en la etapa de admisi�n, y reiteraron la solicitud de revocar el auto impugnado y continuar con el tr�mite constitucional correspondiente.
53. El demandante en el expediente D-17.272 sostuvo que el auto incurri� en errores de apreciaci�n en relaci�n con la cosa juzgada constitucional, la existencia de un hecho nuevo, el origen normativo del problema jur�dico y la aplicaci�n del est�ndar de admisibilidad. Afirm� que la demanda no reproduc�a cargos previamente estudiados, sino que planteaba un problema jur�dico distinto, fundado en una desigualdad estructural derivada de la aplicaci�n prolongada del r�gimen dual de reajuste pensional. Aleg� la existencia de una inconstitucionalidad sobreviniente, sustentada en la divergencia acumulada entre el IPC y el salario m�nimo y en la ruptura del supuesto de estabilidad econ�mica que hab�a justificado decisiones anteriores.
54. Asimismo, indic� que la brecha evidenciada no proven�a de factores externos, sino del dise�o normativo del art�culo 14 de la Ley 100 de 1993, el cual establec�a dos m�todos distintos de reajuste. Finalmente, se�al� que el auto de rechazo aplic� de manera excesiva los requisitos fijados en la jurisprudencia, desconociendo el car�cter ciudadano y participativo de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad.
2.1. Competencia
55. La Corte Constitucional es competente para conocer de los presentes recursos de s�plica, de conformidad con lo establecido en el art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
2.2. Procedencia del recurso de s�plica
56. De acuerdo con el art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991, el recurso de s�plica procede contra los autos que rechazan las demandas de inconstitucionalidad y su conocimiento corresponde a la Sala Plena de esta Corporaci�n[30]. La jurisprudencia de la Corte precisa que se deben cumplir tres requisitos para que proceda el recurso de s�plica: (i) legitimaci�n en la causa por activa, el cual exige que el recurso sea presentado por el demandante; (ii) oportunidad, que requiere que la s�plica se presente dentro del t�rmino de ejecutoria del auto que rechaz� la demanda[31] y; (iii) carga argumentativa, de acuerdo con el cual se exige al actor sustentar de manera clara, suficiente y concreta las razones jur�dicas y f�cticas por las que cuestiona el auto de rechazo[32].
57. En cuanto al requisito de carga argumentativa, la jurisprudencia de la Corte sostiene que el accionante debe presentar �un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria que se endilga [al] auto de rechazo�[33]. Para ello, el recurrente debe presentar argumentos que, a partir de un grado m�nimo de fundamentaci�n, le permitan a la Sala Plena identificar los defectos en los que incurri� el auto de rechazo[34]. Igualmente, la argumentaci�n del recurso debe estar encaminada a rebatir la motivaci�n del auto de rechazo de la demanda y no a corregir, modificar, adicionar o reiterar las razones expuestas en la acci�n p�blica de inconstitucionalidad[35]. De ser este el caso, se incurre en una falta de motivaci�n grave que impide a la Corte pronunciarse sobre el recurso[36].
58. A partir de lo expuesto, le corresponde a la Corte determinar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales y solo si estos se encuentran satisfechos examinar si el magistrado incurri� en una arbitrariedad o error en la decisi�n de rechazo. As�, en el presente asunto se encuentra que:
59. Primero, se cumple el requisito de legitimaci�n en la causa por activa, pues los recursos de s�plica se presentaron por los ciudadanos Gerardo Orozco Daza (D-17.272), Hernando Angarita Carvajal (D-17.252), �lvaro Humberto Mu�oz Jaramillo (D-17.257) y Francisco Antonio Osorio Restrepo (D-17.258), quienes presentaron las demandas que fueron objeto de rechazo en el auto del 7 de abril de 2026. Los recurrentes, adem�s, acreditaron su calidad de ciudadanos colombianos en sus respectivas correcciones de las demandas[37].
60. Segundo, se cumple el requisito de oportunidad, pues el auto de rechazo del 7 de abril de 2026 se notific� en el estado del 9 de abril de 2026 y su ejecutoria transcurri� los d�as 10, 13 y 14 de abril siguientes. El recurso de s�plica correspondiente al expediente D-17.272 se present� el 10 de abril de 2026 y los recursos de s�plica correspondientes a los expedientes D-17.252, D-17.257 y D-17.258 se radicaron el 13 de abril siguiente. En esa medida, los escritos se presentaron dentro del t�rmino de tres d�as siguientes a la notificaci�n del auto de rechazo.
61. Tercero, no se cumple el requisito de carga argumentativa, pues los demandantes no plantearon argumentos con una m�nima fundamentaci�n que permitan identificar los alegados defectos del auto de rechazo. Esto pues los actores se limitaron a enlistar los supuestos yerros en los que incurri� el auto de rechazo, sin hacer un m�nimo esfuerzo argumentativo dirigido a demostrar c�mo tales irregularidades se materializaron. En ese contexto, los reproches planteados son meras generalidades carentes de desarrollo incapaces de plantear alguna duda sobre la correcci�n de la decisi�n de rechazo.
62. En concreto, los recursos de s�plica correspondientes a los expedientes D-17.252, D-17.257 y D-17.258 �cuyo contenido es id�ntico� plantearon que sus escritos de correcci�n s� desvirtuaron la existencia de cosa juzgada. Para sustentar su posici�n, los demandantes alegaron que en la subsanaci�n �se explic� que las sentencias C-435 de 2017 y C-227 de 2023 abordaron el art�culo 14 de la Ley 100 desde perspectivas distintas, principalmente asociadas al derecho a la seguridad social y la vida digna, mientras que la demanda actual plantea un cargo aut�nomo por violaci�n estructural del principio de igualdad (art. 13 CP)�[38]. Por ello, a su juicio, se ofrecieron razones suficientes para suscitar una discusi�n sobre la inexistencia de cosa juzgada.
63. Sin embargo, m�s all� de esa mera afirmaci�n no plantearon ning�n argumento para defender su tesis. Por dem�s, el auto objeto de s�plica abord� de forma detallada las razones por las cuales los argumentos expuestos no lograban desvirtuar la existencia de cosa juzgada (fundamentos 9 a 13 del auto de rechazo). En esa medida, para cumplir con la carga argumentativa no bastaba con insistir en sus planteamientos, pues lo que correspond�a era explicar con claridad y suficiencia por qu� las razones del auto de rechazo en este punto resultaron caprichosas, err�ticas o arbitrarias.
64. Los demandantes tambi�n sostuvieron que s� formularon un concepto de violaci�n apto. Esto pues, seg�n sus dichos, la subsanaci�n plante� de forma concreta: (i) la norma acusada, (ii) el trato diferenciado, (iii) los sujetos comparables y (iv) �la consecuencia jur�dica derivada del criterio normativo�[39]. Adem�s, se�alaron que se explic� que la norma demandada �establece dos m�todos distintos de actualizaci�n pensional en funci�n del monto nominal de la mesada�[40]. Sin embargo, no fueron m�s all� de hacer tales afirmaciones y no explicaron, ni siquiera de forma breve, c�mo el auto de rechazo incurri� en error al no dar por acreditados tales elementos.
65. Adicionalmente, los demandantes aseguraron que s� estructuraron un cargo aut�nomo por la violaci�n del principio de igualdad. Para sustentarlo, afirmaron que plantearon un sujeto de comparaci�n (los pensionados) un criterio de diferenciaci�n (el monto de la mesada) y la consecuencia normativa (un sistema distinto de ajuste). En esa medida, se�alaron que sus demandas identificaron que �pensionados en situaci�n jur�dicamente comparable frente al fen�meno inflacionario reciben trato normativo distinto exclusivamente por la cuant�a de la prestaci�n�[41]. Pese a ello, lo cierto es que tales planteamientos constituyen una reiteraci�n de los argumentos presentados en sus demandas y no est�n dirigidos a exponer errores, olvidos o arbitrariedades en el auto de rechazo. En esa medida, no se cumple el requisito de carga argumentativa, pues el recurso de s�plica no es un escenario para reiterar los argumentos de la demanda.
66. Finalmente, los demandantes sostuvieron que el magistrado sustanciador incurri� en un exceso de rigor formal en la etapa de admisi�n y que sus demandas no fueron interpretadas bajo el principio en favor del accionante. Sin embargo, una vez m�s, los accionantes no plantearon un argumento siquiera m�nimo para desarrollar su reproche. En cambio, se trata de una mera afirmaci�n sin sustento alguno.
67. Por otro lado, respecto del recurso de s�plica presentado en el marco del expediente D-17.272 tampoco se cumple con el requisito de carga argumentativa. Como primer punto, el demandante asegur� que el auto de rechazo aplic� de forma incorrecta la cosa juzgada constitucional. Como sustento asever� que el auto confundi� la identidad normativa con la identidad del problema jur�dico. Esto pues �[m]ientras las decisiones anteriores evaluaron la idoneidad abstracta del IPC como mecanismo de reajuste, la presente demanda plantea: un an�lisis estructural basado en evidencia emp�rica acumulada durante m�s de tres d�cadas, que evidencia efectos no analizados previamente�[42]. En esa misma l�nea, el demandante sostuvo que el auto de rechazo �descarta la existencia de un hecho nuevo por no existir modificaci�n legislativa�[43] y reiter� que en este caso se configur� una inconstitucionalidad sobreviniente dado que cambiaron las condiciones f�cticas que sustentaban la constitucionalidad de la disposici�n acusada.
68. Adicionalmente, el ciudadano aleg� que el problema s� proviene de la norma demandada y no del incremento del salario m�nimo. A su juicio, tal afirmaci�n desconoce la estructura normativa del art�culo 14 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, el actor cuestion� que se aplic� de forma excesiva el est�ndar de admisi�n y este constituy� un �juicio anticipado de constitucionalidad, lo cual excede el alcance del control de admisibilidad�[44]. En esa l�nea, asegur� que la jurisprudencia de la Corte, en particular la Sentencia, C-441 de 1997, ha se�alado que la acci�n p�blica de inconstitucionalidad no exige erudici�n jur�dica ni t�cnica especializada, de suerte que no puede exigirse a un ciudadano una argumentaci�n equiparable a la de un experto en derecho constitucional.
69. Al respecto, la Sala Plena encuentra que los planteamientos expuestos no satisfacen el requisito de carga argumentativa ya que se trata de meras afirmaciones generales y abstractas que no est�n dirigidas a advertir errores, olvidos o arbitrariedades en el auto de rechazo. Por el contrario, se trata de la reiteraci�n de los argumentos de la demanda, los cuales fueron valorados por el magistrado sustanciador. As�, el actor insiste en se�alar que se configur� una inconstitucionalidad sobreviniente ante el reciente aumento del salario m�nimo, sin embargo, no explica c�mo el auto de rechazo se equivoc� al valorar esa circunstancia como una justificaci�n para habilitar un nuevo pronunciamiento de la Corte.
70. Por dem�s, los razonamientos relacionados con la aplicaci�n restrictiva de los est�ndares de admisi�n no pasaron de ser m�s que meras conjeturas generales y abstractas que no se aterrizan al caso concreto. En ese sentido, el actor no hace ning�n esfuerzo por explicar c�mo se materializ� la aplicaci�n restrictiva o irreflexiva de los criterios de admisibilidad y, simplemente, se limit� a afirmar su ocurrencia. En esa medida, ante la ausencia de desarrollo argumentativo y la insistencia en reiterar los argumentos de la demanda, no se cumple con la carga argumentativa m�nima para que la Corte estudie de fondo el recurso de s�plica.
71. En virtud de lo anterior, la Corte rechazar� por improcedente los recursos de s�plica.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero. RECHAZAR, por improcedentes, al no cumplir el requisito de carga argumentativa, los recursos de s�plica interpuestos por Gerardo Orozco Daza, Hernando Angarita Carvajal, �lvaro Humberto Mu�oz Jaramillo y Francisco Antonio Osorio Restrepo en contra del Auto del 9 de abril de 2026, que rechaz� sus demandas de inconstitucionalidad presentadas en los expedientes acumulados D-17.252, D-17.257, D-17.258 y D-17.272.
Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Tercero. Ejecutoriada esta decisi�n, ARCHIVAR los expedientes acumulados D-17.252, D-17.257, D-17.258 y D-17.272.
Notif�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
No participa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En el expediente D-17.218 la demanda fue presentada el 26 de enero de 2026, en los expedientes D-17.252, D-17.257 y D-17.258 las demandas fueron presentadas el 9 de febrero de 2026 y en el expediente D-17.272 la demanda fue presentada el 12 de febrero de 2026.
[2] Apartado demandado en el expediente D-17.272.
[3] Apartado demandado en los expedientes D-17.218, D-17.252, D-17.257 y D-17.258.
[4] P�gina 5 de los escritos de demanda.
[5] Expediente D-17.218 AC. P�g. 3 de los escritos de demanda.
[6] Expediente D-17.218 AC. P�g. 4 de los escritos de demanda.
[7] Las demandas utilizaron la expresi�n �adulto mayor�, sin embargo, a lo largo de esta providencia se utilizar� la expresi�n �persona mayor� por tratarse de un t�rmino m�s apropiado desde el enfoque de derecho humanos y la jurisprudencia constitucional.
[8] Expediente D-17.218 AC. P�g. 4 de los escritos de demanda.
[9] Expediente D-17.218 AC. P�g. 1 y 2.
[10] Ib�dem.
[11] Ib�dem.
[12] Ib�dem.
[13] Expediente D-17.272. P�g. 7 del escrito de demanda.
[14] El demandante tambi�n aleg� que el �[r]econocimiento legal previo de la favorabilidad�, el ciudadano afirm� que �la pretensi�n de esta demanda [�] guarda perfecta armon�a con lo dispuesto en el [p]ar�grafo del art�culo 14 de la Ley 100 de 1993 (modificado por la Ley 1753 de 2015)�, que prev� mecanismos de cobertura para proteger a las aseguradoras cuando el incremento del salario m�nimo supere la variaci�n del IPC. Seg�n el actor, esto evidenciar�a que (i) �[e]l Estado reconoce que la brecha de SMMLV vs. IPC es un fen�meno real que afecta la estabilidad financiera de las prestaciones pensionales� y (ii) que �[e]l legislador ya previ� que, ante la disparidad de �ndices, se debe buscar un mecanismo que cubra �el mayor valor� (el SMMLV) para no desfinanciar el sistema de rentas vitalicias�.
[15] Expediente D-17.218 AC. P�g. 3 de los escritos de demanda.
[16] Expediente D-17.272. P�g. 7 del escrito de demanda.
[17] Expediente D-17.218 AC, archivo �Auto que Inadmite la demanda�.
[18] Ib�dem.
[19] Expediente D-17.218 AC. P�g. 1 de los escritos de demanda.
[20] Ib�dem.
[21] Los accionantes tambi�n sustentaron la acusaci�n en documentos de car�cter t�cnico y econ�mico �como el Decreto 1469 de 2025, boletines t�cnicos y estudios sobre p�rdida del poder adquisitivo�. Sin embargo, no explicaron su v�nculo espec�fico con el art�culo 14 de la Ley 100 de 1993 ni la forma en que este desconoc�a los art�culos 1, 13, 48 y 53 de la Constituci�n. De igual manera, invocaron la �doctrina del m�nimo vital� y precedentes jurisprudenciales, como las sentencias C-862 de 2006 y C-435 de 2017, pero no desarrollaron argumentos constitucionales que permitieran establecer la incompatibilidad entre la norma demandada y los derechos presuntamente vulnerados. En consecuencia, la acusaci�n careci� de la pertinencia exigida para adelantar el control constitucional.
[22] Asimismo, result� ambiguo si, frente al reproche por igualdad, el demandante solicit� la aplicaci�n de un juicio de igualdad o de un juicio de proporcionalidad, pues, pese a referirse a un �test estricto de igualdad�, sostuvo que el an�lisis deb�a realizarse mediante un �juicio estricto de proporcionalidad�.
[23] De acuerdo con el auto, el actor no identific� con precisi�n los sujetos comparables ni defini� un criterio de comparaci�n constitucionalmente relevante, m�s all� del monto nominal de la mesada pensional. Tampoco explic� por qu� las pensiones equivalentes al salario m�nimo y las superiores deb�an someterse a un m�todo de indexaci�n id�ntico. Mucho menos precis�, desde la perspectiva f�ctica y jur�dica, si el aparte demandado otorgaba un trato desigual entre iguales o igual entre dis�miles, ni por qu� dicho tratamiento carec�a de justificaci�n constitucional. Finalmente, pese a solicitar la aplicaci�n de un juicio estricto de proporcionalidad, el demandante no explic� en qu� consist�a la medida inconstitucional contenida en la norma acusada ni por qu� resultaba injustificada.
[24] Expediente D-17.218 AC, archivo �Informe al Despacho�.
[25] Adem�s, el 16 de marzo de 2026, es decir, finalizado dicho t�rmino, Gerardo Orozco Daza (D-17.272) present� escrito de �ampliaci�n y precisi�n del concepto de la violaci�n�. Este escrito no fue valorado por el magistrado Polo Rosero al haberse presentado extempor�neamente.
[26] Adem�s, precis� que el juicio de proporcionalidad se utiliz� �nicamente como herramienta metodol�gica para evaluar el trato diferenciado y que las referencias al m�nimo vital, la seguridad social y la movilidad pensional no constituyeron cargos aut�nomos, sino elementos para evidenciar los efectos del trato desigual.
[27] El actor tambi�n plante� que la norma acusada transgrede el art�culo 13 de la Constituci�n al establecer un trato diferenciado entre pensionados sin que el criterio de diferenciaci�n -el monto de la mesada- tenga una justificaci�n constitucional suficiente cuando produce efectos sustancialmente desiguales. En igual sentido, viola el art�culo 48 de la Constituci�n, pues la seguridad social debe garantizar la protecci�n efectiva de los pensionados, lo cual incluye el mantenimiento razonable del valor real de la mesada. A su turno, desconoce el art�culo 58 de la Constituci�n ya que la movilidad pensional exige que las pensiones mantengan su poder adquisitivo en el tiempo. Finalmente, contrar�a el art�culo 1 de la Constituci�n pues la dignidad humana se ve comprometida cuando el sistema normativo permite que el ingreso de los adultos mayores pierda progresivamente su capacidad de satisfacer necesidades b�sicas. De esta manera, se configura una oposici�n objetiva y verificable entre la norma acusada y los principios constitucionales mencionados.
[28] El escrito de s�plica relacionado con el expediente D-17.272 fue radicado el 10 de abril de 2026. Por su parte, los escritos de s�plica relacionados con los expedientes D-17.252, D-17.257 y D-17.258 fueron radicados el 13 de abril siguiente.
[29] De acuerdo con el informe del 17 de abril de 2026 de la Secretar�a General de la Corte, el auto de rechazo del 7 de abril de 2026 fue notificado por medio de estado del 9 de abril del mismo a�o. En este sentido, el t�rmino de ejecutoria de dicho auto trascurri� los d�as 10, 13 y 14 de abril de 2026. Expediente digital D-17.218 AC, archivo �Informe al despacho�.
[30] Art�culo 49 del Acuerdo 01 de 2025.
[31] El art�culo 49 del Acuerdo 01 de 2025 establece que: �(�) 1. El recurso de s�plica deber� interponerse dentro de los tres (3) d�as siguientes a la notificaci�n de la providencia objeto de �l�.
[32] Respecto del �ltimo requisito, la Corte estima que el recurrente tiene la carga de presentar �un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria que se endilga del Auto de rechazo� Ver Autos 962 de 2021, 467 de 2020 y Autos 514 de 2017 entre otros. As� las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, �estar�a incurriendo en una falta de motivaci�n grave que impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo sobre el recurso� (Autos 962 de 2021 y 822 de 2021).
[33] Autos 196 de 2002, 196 de 2002, 129 de 2005, 125 de 2020 y 027 de 2021.
[34] Auto 1169 de 2022.
[35] Auto 111 de 2023.
[36] Auto 027 de 2016.
[37] Expediente D-17.218 AC, archivo �Informe al Despacho�.
[38] Expediente D-17.218 AC. P�g. 2 de los escritos de s�plica.
[39] Ib�dem.
[40] Expediente D-17.218 AC. P�g. 2 de los escritos de s�plica.
[41] Expediente D-17.218 AC. P�g. 3 de los escritos de s�plica.
[42] Expediente D-17.272 AC. P�g. 2 del escrito de s�plica.
[43] Expediente D-17.272 AC. P�g. 3 del escrito de s�plica.
[44] Expediente D-17.272 AC. P�g. 4 del escrito de s�plica.